Elementos para una (re)interpretación de las convenciones internacionales de drogas. Francisco E Thoumi

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Elementos para una (re)interpretación de las convenciones internacionales de drogas - Francisco E Thoumi Economía

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Se logró el objetivo principal de la Convención, limitar los usos de sustancias controladas a fines médicos y científicos.

      Además, se alcanzaron otros objetivos:

      1. La codificación de las leyes de tratados multilaterales existentes en un solo documento.

      2. La racionalización de la maquinaria internacional de control de drogas.

      3. La ampliación de los controles existentes a nuevas áreas.

      Los sistemas de estimaciones, estadísticas y autorizaciones de importación y exportación se mantuvieron, así como las disposiciones para controlar la fabricación de estupefacientes.

      Las listas de medicamentos controlados, introducidas por primera vez en la Convención de 1931, se ampliaron de dos a cuatro. Algunas de las disposiciones de gran alcance de la inspección contenidas en el Protocolo del opio de 1953 se debilitaron para dar cabida a varios países productores y también se eliminó la lista cerrada de siete productores de opio reconocidos, que se encontraba en este.

      El PCOB y el OFE se unieron y se convirtieron en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE). Algunos deberes administrativos se consolidaron y simplificaron, pero no hubo consenso sobre la fusión de la CND con la secretaría de la JIFE que permaneció separada.

      Los controles existentes a la producción de opio se extendieron a la producción de paja de adormidera42, la hoja de coca y el cannabis. Estos incluían la obligación de crear agencias nacionales de opio, coca y, en su caso, para el cannabis en los países que decidieran mantener la producción de estos cultivos con la finalidad de cubrir sus necesidades médicas y científicas. Dichos organismos estaban obligados a:

      1. Designar las zonas en las que podría tener lugar el cultivo.

      2. Permitir que solo los cultivadores con licencia pudieran desarrollar dicho cultivo.

      3. Hacerse cargo de la importación, exportación, comercio al por mayor y de mantener acervos.

      La Convención Única exige que la producción, de cualquier sustancia regulada, solamente pueda tener lugar en determinadas condiciones y exclusivamente durante el tiempo que exista un uso médico o científico legítimo para esos medicamentos.

      La Convención prohibía las prácticas recreativas no medicinales de fumar opio, comerlo, masticar hojas de coca, así como otras ingestas humanas de resina y hiervas de cannabis. Al mismo tiempo, permitió a los países optar por un período de transición para abolir estas prácticas. Por ejemplo, en virtud del Convenio, solo las personas registradas oficialmente como adictas por las autoridades competentes, en 1964, pudieron seguir fumando opio. Los países también se comprometieron a abolir el uso cuasi médico del opio en un período de quince años después de la ratificación de los Convenios (12 de diciembre de 1979) y de las prácticas de masticación de hoja de coca y el uso del cannabis en un período de 25 años (12 de diciembre de 1989).

      Las ‘Disposiciones Penales’ se establecieron en el artículo 36, párrafo 1(a), que establece:

      A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención cualesquiera otros actos que en la opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, o se consideren como delitos punibles si se cometen intencionalmente, y que los delitos graves serán castigados de forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad43. (UNODC, 2013, pp. 37-38).

      El uso de drogas no se menciona en el artículo 36. Se hace referencia a la “posesión”, pero el Comentario a la Convención (ONU, 1973, p. 428) argumenta que:

      […] el término ‘posesión’ [...] no incluye la posesión para consumo personal y en cualquier caso las Partes que no comparten esa opinión no tienen por qué considerar la posesión para consumo personal como un delito ‘grave’ castigado con prisión u otras penas de privación de libertades.

      Dado que el comentario no es vinculante, esto debe interpretarse únicamente como una directriz aceptada por la CND y la JIFE. Por lo tanto, la Convención Única es dura con la producción y el tráfico ilícitos, pero le otorga a los gobiernos un alto grado de flexibilidad para hacer frente a sus problemas locales de consumo de drogas, siempre y cuando las Partes sigan comprometidas con la obligación general establecida en el artículo 4 de “tomar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias: [...] Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, limitar exclusivamente a fines médicos y científicos” (UNODC, 2013, p.13).

      La Convención Única exigía a los Estados miembros que ayudaran a sus toxicómanos con tratamiento médico y rehabilitación. La redacción original del párrafo 1 del artículo 38 era: “Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, la atención y la rehabilitación de los toxicómanos” (ONU, 1973, p. 487); mientras la enmienda versa:

      Las Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en ese sentido. (UNODC, 2013, pp. 39-40).

      Este artículo requiere que los gobiernos tomen todas las medidas posibles para atacar la toxicomanía. Sin embargo, la versión en inglés requiere solamente medidas prácticas. Los Comentarios al Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (ONU, 1977, p. 68) explican que “solo es necesario tomar las medidas que el respectivo gobierno considere ‘posibles’. Lo que es ‘posible’ en algunos países quizá no sea ‘posible’ en otros” por eso hoy en día el requisito solo se aplica cuando es procedente hacerlo.

      Notas

      1 Por eso, varios analistas e historiadores se refieren al proceso que generó el SICD como una cruzada que utilizó el pánico moral para lograr resultados (Escohotado, 1997, Sección IV; Dhywood, 2011, capítulo 2; Falco, 1994, capítulo 2).

      2 Se refiere a Filipinas. La Guerra hispano-estadounidense que tuvo lugar entre agosto y septiembre de 1898 le dio a Estados Unidos el control de Filipinas, donde el uso del opio era común.

      3 Durante la colonia, España había establecido un estanco para el opio en Filipinas.

      4 Véanse también Musto, 1999, p. 11 y Buxton, 2006, 29-33.

      5 La diferencia entre estas dos posiciones ha sido ampliamente documentada. Véanse: UNODC, 1959, pp. 45-46; McAllister, 2000, pp. 28-29; Buxton, 2006, pp. 33-36; y Sinha, 2001, p. 9.

      6 El texto de la Convención está disponible en línea en el Depositario de las Naciones Unidas, Colección de Tratados de las Naciones Unidas y en http://www.filosofia.org/mon/dro/1912cio.htm.

      7 Véase también:

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