Instituciones sin fines de lucro. Luis Felipe Hûbner
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b) “Los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad, y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza”.
Pero en ambos casos, señala la norma, “los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado”, y tienen un límite que es la cantidad mayor entre el 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, el 1,6 por mil del capital propio tributario o el 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.
Además, dichos gastos no pueden ir en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas con él.
Esta nueva norma es muy relevante porque independientemente de los requisitos y límites que contiene, acepta como gasto para una empresa con fines de lucro gastos vinculados a ciertos beneficios para la comunidad.
En las corporaciones, como se ha señalado, todas las utilidades y los ingresos de la entidad deben ir necesaria e indefinidamente destinadas a su objetivo estatutario, y jamás pueden ser repartidos a asociado alguno. De hecho, esta característica es tan extrema, que la ley señala que los bienes de la corporación no pueden distribuirse a un asociado, ni aun en caso de disolución (artículo 556 del Código Civil).
Por su parte, una fundación, consiste en la afectación de ciertos bienes a un fin determinado de “interés general”. Aquí, y a diferencia de la corporación –en principio–, no hay asociados, sino que existe uno o más fundadores, que destinan un patrimonio a un determinado fin.
La ley no define en qué consiste ese “interés general”, pero puede ser de múltiples naturalezas. Dicho “interés general” es muy cercano al concepto de “beneficencia pública”, estando ambos conceptos relacionados en forma muy estrecha. De hecho, el Código Civil pareciera tratarlos como sinónimos. El artículo 545 del Código, alude expresamente a las “corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”. Pero esta expresión, que proviene del texto original del Código, se complementa con un nuevo inciso agregado a dicha norma por la Ley 20.500 del año 2011, que señala que una fundación se forma mediante la afectación de bienes a “un fin determinado de interés general”.
De alguna manera, cuando se piensa en “beneficencia”, se tiende a identificarla con ayuda o caridad a sectores de menores recursos. Pero en estricto rigor, “interés general”, o “beneficencia pública”, es todo aquello que de una forma u otra contribuya a la comunidad en cualquier ámbito, ya sea la ciencia, la técnica, la economía u otras.
Esto es muy relevante porque no es un requisito para crear una fundación, que esta tenga un fin meramente asistencial o de caridad, sino que su objeto puede tener toda la amplitud que las actividades humanas permitan, y seguirá siendo de interés general o de beneficencia pública. De hecho, la palabra beneficencia, del latín beneficentia, consiste en “la virtud de hacer el bien” (Real Academia Española), y hacer el bien es todo aquello que agregue valor, en cualquier ámbito.
En conclusión, las corporaciones podrán tener un fin de beneficencia pública o de interés general, como también un fin más restringido que concierna a los intereses de los asociados de la misma, pero una fundación, en cambio, por la propia definición del Código Civil, tiene un objetivo de interés general o de beneficencia. Ello es bastante lógico, además, si se considera que en la fundación no hay asociados, y hay una desvinculación entre los fundadores de la entidad y sus actividades futuras, las que quedarán definidas por su objeto.
Todo lo dicho, resulta muy importante no solo para enfatizar la enorme variedad de giros y actividades que pueden desarrollar estas entidades, sino también por algunos aspectos tributarios, vinculados al objeto de las instituciones sin fines de lucro, como veremos en su oportunidad.
§ 2. ¿TIENEN DUEÑOS LAS CORPORACIONES O FUNDACIONES?
Las fundaciones y corporaciones no tienen dueños.
En las fundaciones ello aparece en forma muy evidente, porque se trata de un patrimonio destinado por los fundadores a ciertos fines estatutarios, que quedan plasmados en los estatutos de la entidad. Habrá, obviamente, un órgano de administración que vele por el cumplimiento del objeto de la fundación, pero ese órgano de administración, es un mero mandatario de los objetivos establecidos por el fundador.
En las corporaciones, donde sí hay asociados, tampoco hay dueños. Los asociados son cooperadores, sostenedores, y coadyuvantes del cumplimiento del objeto social –especialmente a través de las asambleas–, pero la corporación tiene personalidad jurídica independiente y propia. Además, los asociados jamás podrán recibir utilidades de la corporación, ni aun en caso de disolución.
Adicionalmente, la cuota que aporta un asociado no puede transarse, ni venderse, y la corporación lo recibe en propiedad, no estando obligada a restituirlo. Asimismo, aun cuando hubiera asociados que contribuyan con montos diferenciados en la corporación, todos (salvo que los estatutos dispongan otra cosa) siguen teniendo el mismo derecho en las asambleas, siendo “un asociado-un voto”, una característica de la estructura de las corporaciones, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, en donde los socios o accionistas participan conforme a sus porcentajes societarios.
En las sociedades la situación es muy distinta, ya que el socio o accionista tiene un derecho real de propiedad sobre los derechos sociales o las acciones de que se trate, que se pueden comprar y vender, y que lleva aparejado el percibir los frutos o utilidades que la sociedad genere.
§ 3. ¿CÓMO SE CONSTITUYEN LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?
La Ley 20.500 cambió en forma radical el procedimiento de constitución y modificación de las personas jurídicas sin fines de lucro, haciéndolo más rápido y expedito, que lo que existía hasta el año 2011.
En primer lugar se requiere, conforme al artículo 548 del Código Civil, escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde, en la que conste el acto de constitución de la entidad.
De este modo, existe la opción de que la creación de la corporación o fundación conste en una escritura pública como también a través de un acuerdo privado, en la medida que esté suscrito ante las autoridades mencionadas.
Copia del acto constitutivo deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación dentro del plazo de 30 días desde su otorgamiento, plazo que no rige para aquellas fundaciones que se constituyan a través de disposiciones testamentarias (respecto de esto último, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 963 del Código Civil, que indica que una asignación puede tener por objeto la creación de una nueva corporación o establecimiento, en cuyo caso, podrá pedirse la aprobación legal respectiva, y la asignación valdrá como tal).
Dentro de los 30 días siguientes al depósito del acto constitutivo, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la entidad, por incumplimiento de algún requisito legal. Pero, si al vencimiento de ese plazo, no se hubiere notificado objeción alguna, de oficio y dentro del quinto día deberá archivarse copia de los antecedentes y remitirse al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción