Instituciones sin fines de lucro. Luis Felipe Hûbner
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La corporación o fundación adquirirá personalidad jurídica a partir de la fecha de esta inscripción, en el Servicio de Registro Civil.
En consecuencia, el proceso de creación tiene tres etapas bien diferenciadas: la del acto constitutivo, la del depósito de los antecedentes en la municipalidad respectiva, y la de su inscripción en el Registro que, a tal efecto, lleva el Servicio de Registro Civil.
Es importante mencionar, que el artículo 549 del Código Civil, establece una responsabilidad para los miembros de la asociación en la medida que esta actúe, sin haber obtenido aun su personalidad jurídica. En tal caso, “sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente”. Como la entidad jurídicamente no existe, la responsabilidad por los actos y contratos recae directamente en sus miembros, en forma solidaria.
Pero en términos generales, la situación es la inversa. La corporación o fundación es independiente y autónoma, y tiene responsabilidades propias, que no se comunican a sus miembros. De hecho, así lo señala el artículo 549 del Código civil, al señalar:
“Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”.
Salvo, como agrega la misma norma legal, que los miembros de la corporación libremente decidan obligarse en particular al tiempo que la corporación se obliga colectivamente.
A. REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
La Ley 20.500 creó un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicho Registro deben inscribirse los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución de toda asociación o fundación constituida conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En el mismo Registro se inscribirán los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.
Con fecha 18 de julio del 2013 se publicó el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, el cual tiene el carácter de “electrónico y centralizado”, como lo indica el artículo 1 de dicho Reglamento.
§ 4. ¿SE APLICA LA LEY 20.500 A CORPORACIONES Y FUNDACIONES CREADAS ANTES DE SU DICTACIÓN?
Otra cuestión relevante, es determinar si las disposiciones de la Ley 20.500, que modificaron el Código Civil, se aplican o no a las entidades constituidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto, el artículo 3 transitorio de la ley señala que “las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y extinción”.
En consecuencia, la Ley 20.500 sí será aplicable en todos esos ámbitos, pudiendo mantenerse algunas características o notas que hayan tenido con anterioridad relativas a otras materias.
Otro tema que vale la pena mencionar, aunque va más allá del ámbito de este trabajo, es el tipo de reconocimiento legal que tienen las Iglesias y Organizaciones religiosas que estén constituidas como corporaciones.
Baste decir que la Ley 19.638 del año 1999, señala en su artículo 20 que: “El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea esta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y de ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley”.
Conforme a la norma anterior, Contraloría General de la República emitió el Dictamen número 35.127 de mayo del 2015, que concluye: “las entidades religiosas con personalidad jurídica, con independencia de si están organizadas al amparo del Código Civil o de la Ley 19.638, en virtud de la concreción del principio de igualdad ante la ley, se encuentran en iguales condiciones en lo que se refiere al contenido de las libertades religiosa y de culto, en los términos establecidos en ese último texto legal”.
§ 5. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
El nombre es una mención obligatoria de los estatutos, y conforme al artículo 548-3 del Código Civil, debe hacer referencia a su “naturaleza, objeto o finalidad”. De este modo, la elección del nombre es bastante libre, pero debe contener algún elemento que la vincule con lo que es o con lo que hace.
Por otro lado, el inciso segundo de esa disposición legal, señala que el nombre “no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido 20 años desde su muerte”.
De hecho, para la aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones, las municipalidades exigen un certificado que otorga el Registro Civil, que acredite que el nombre no tiene coincidencia o similitud con ninguna otra persona jurídica u organización vigente.
En consecuencia, deben tomarse los resguardos que sean procedentes para evitar que se produzca algún tipo de conflicto con el nombre elegido.
En cuanto a lo que comúnmente se denomina como “nombres de fantasía”, la ley no se refiere a ello, pero no vemos inconveniente en que se ocupen, en la medida que quede clara la individualización de la entidad de que se trate.
Por otro lado, la corporación o fundación podrá inscribir “marcas” en conformidad a la ley vigente, ocupar nombres de dominio, y tener también un sitio web.
§ 6. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
Las fundaciones, como se ha señalado, no tienen propiamente “miembros”, ya que se trata de la destinación de un patrimonio que se afecta a un fin determinado. Sin perjuicio de ello, podrían tener miembros, si así se establece en sus estatutos, sobre la base que hay fundaciones que pueden tener características propias de las corporaciones y viceversa. Lo anterior lo señala expresamente el último inciso del artículo 545 del Código Civil, que establece que “hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. Sin embargo, en la práctica, son escasas las fundaciones con “socios o asociados”.
El fundador, por su parte, puede ser una o varias personas. No hay ninguna exigencia legal sobre el particular. Otra cosa distinta es lo relativo a la administración, en donde se exige un número mínimo de directores, como veremos más adelante.
Las corporaciones, al consistir en la “reunión de personas” en torno a un interés común, suponen que al menos existan dos socios o asociados, no existiendo un número máximo. Por otro lado, los socios de una corporación pueden constituirse como tales en el acto de constitución o bien a través de