Seguimos siendo culpables. Mélanie Ibáñez Domingo
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Las restantes dieciséis causas se extienden desde el apartado b al p. Entre los responsables políticos se encuentran los dirigentes de partidos, agrupaciones y asociaciones. También convocantes, altos cargos, candidatos, apoderados, interventores o afiliados (en teoría no los afiliados a sindicatos) en las elecciones de 1936. O personas que hubieran desempeñado misiones «de calificada confianza» por nombramiento del Frente Popular, un gran protagonista en los supuestos de responsabilidad. Tampoco se olvida a la masonería. A todos estos responsables se sumaban otros tantos que habían permanecido en el extranjero durante la guerra, contemplándose circunstancias y/o plazos muy delimitados; que se habían «opuesto de manera activa al Movimiento Nacional»; que habían «realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España» o que habían «excitado o inducido» por cualquier medio (también de palabra, véanse las posibilidades de denuncias en estos casos) los desdibujados hechos y cargos recogidos en otros supuestos.
Al final, se contempla un abanico tan amplio y difuso de supuestos que casi cualquiera podía verse encausado. Son supuestos caracterizados en su mayoría por la indeterminación, la ambigüedad y la vaguedad a la hora de encausar y, por el contrario, la precisión más absoluta a la hora de eximir. No se tiene en cuenta la voluntariedad o involuntariedad –huelga decir que tampoco las circunstancias excepcionales que genera un conflicto bélico– y se juzgan tanto actos concretos como omisiones o pasividad grave. Esta pretendida ambigüedad permitía que un gran número de personas cupiesen en el centro de la diana y dejaba mucho espacio a la valoración subjetiva. Este amplio espacio de interpretación ni era casual, ni un defecto jurídico, sino un efecto buscado que dejaba a la dictadura la capacidad de regular la intensidad de la represión atendiendo a criterios políticos.24 Por su parte, se dejaba mucho margen de maniobra a unos tribunales con un marcado perfil político.
Además, las culpas a liquidar se refieren a acciones anteriores al momento en el que se promulga la ley, continuándose la retroactividad contemplada en el artículo primero explícitamente. Se vulnera así otro principio jurídico según el cual para que una conducta sea calificada como delito debe estar establecida como tal con anterioridad a su realización. Es la máxima nullum crimen sine lege o nullum crimen, nulla poena sine praevia lege que, en cierto sentido, es un fundamento de irretroactividad. La Ley de Responsabilidades Políticas está en las antípodas de esta máxima jurídica. Aún más: lo que se condena conforma un «verdadero catálogo de pecados democráticos».25
Las causas de responsabilidad son un inventario de actitudes y actuaciones legales, legítimas y normalizadas en el momento en que se produjeron, tras lo cual subyace la búsqueda de legitimación. En palabras de Manuel Álvaro: «se creó un instrumento legal que permitía considerar delictivos hechos que en el momento de producirse estaban revestidos de la más absoluta legalidad e, insistimos de nuevo, legitimidad moral y política».26 Por ello, este autor define la ley como «un entramado seudojurídico que pretende legitimar lo que simple y llanamente es una dura depuración política e ideológica que buscaba eliminar de cuajo cualquier rastro de disidencia en la sociedad española».27
La amplitud de la diana continuaba en las circunstancias modificativas contempladas. Aunque siempre dejando margen a la interpretación, las circunstancias eximentes y atenuantes son descritas con mayor precisión y minuciosidad. La exención se limitaba a los menores de 14 años y a aquellos que acreditasen haber prestado «servicios extraordinarios al Movimiento Nacional». Esto es, una fidelidad/adhesión absoluta y demostrable con papeles, honores o marcas físicas. Únicamente se dejaba la puerta abierta –«al prudente arbitrio de los Tribunales»– en un caso: «el arrepentimiento público», anterior al golpe de estado y seguido de «adhesión y colaboración».28
Las circunstancias atenuantes continúan, en la misma línea, atendiendo a la edad y a los «servicios prestados», con especial atención a la participación en la contienda bélica. Por un lado, mitigaba la condena ser menor de 18 años. Por su parte, se contemplaba a aquellos adeptos cuyos «servicios» no hubiesen sido tan reseñables: «eficaces» en vez de «extraordinarios».29
Por el contrario, además de reservar un lugar especial a la masonería, la responsabilidad se agravaba siguiendo un criterio tan difícilmente mesurable como la supuesta relevancia de la persona en su entorno:
… se tendrá en cuenta para agravar la responsabilidad del inculpado su consideración social, cultural, administrativa o política cuando por ella pueda ser estimado como elemento director o prestigioso en la vida nacional, provincial o local, dentro de su respectiva actividad.30
Para determinadas figuras en los pueblos, esto podía implicar una condena. Aunque no se explicita claramente, ello quedaba «al prudente arbitrio de los Tribunales».
Las sanciones
Las sanciones podían ser de tres tipos, con gradaciones o variantes en cada caso. El primer grupo se refiere a las penas restrictivas de la actividad, con inhabilitación para ejercer cargos públicos o profesiones. Esta inhabilitación podía ser absoluta, para todo tipo de cargos, o especial, circunscrita a un cargo o profesión concretos. El segundo grupo atiende a las penas limitativas de la libertad de residencia, que en ningún caso implican privación de libertad –no imponía penas de reclusión o prisión–. La diferencia entre estas sanciones que limitaban la residencia está relacionada fundamentalmente con la distancia y el lugar donde se cumple.31
Cuando los responsables políticos hubiesen sido condenados por la justicia militar, únicamente se les podrían imponer las sanciones del tercer grupo: las económicas. Hacían referencia a la pérdida total de bienes, al pago de una cantidad fija o a la pérdida de determinados bienes.32 En realidad, las dos últimas podían implicar la primera cuando la voluntad represiva o ejemplarizante llevase a imponer multas situadas por encima de las posibilidades de los encausados.33 Además, para casos que «revistan caracteres de gravedad extraordinaria» –o, como señala el preámbulo, para «los que no merecen seguir siendo españoles»– se podía proponer la pérdida de la nacionalidad española.34
Estas sanciones previstas implicaban un alto grado de privación y restricción, desvirtuándose el supuesto carácter no penal de la ley.35 En caso de llegar a conjugarse las tres en alguno de sus grados, o incluso sin producirse este extremo, conllevaban una muerte civil para el encausado: la exclusión y marginación de la persona penada.36 Podía verse privada de todos o una parte de sus bienes, ser inhabilitada para ejercer su profesión y ser obligada a residir fuera de su localidad de origen o de vecindad. En este sentido, se le imponía aislarse, desvincularse de sus espacios de referencia, alejarse de posibles redes de ayuda familiares, vecinales o de amistad.