Seguimos siendo culpables. Mélanie Ibáñez Domingo
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Cuando concluía la instrucción de la causa, el juez debía elaborar un «resumen metódico» que incluyese todas las pruebas practicadas, así como su «parecer» sobre la responsabilidad y las posibles circunstancias modificativas del encartado. No tenía carácter de sentencia o decisión judicial oficial, ni era vinculante. Sin embargo, pudo ser la base de las sentencias.62 Este documento, junto al resto del expediente, se remitía al Tribunal Regional para que este resolviese. Desde ese momento, se iniciaba otro baile de fechas hasta el fallo de la causa, dándole tres días para que el encartado o sus herederos se informaran para presentar un escrito de defensa, contando con dos días más si deseaban hacerlo.
Tras la resolución del Tribunal Regional, dos circunstancias podían todavía frenar la ejecución de la sentencia: que la sentencia dictada no se hubiese acordado por unanimidad o que el encartado o sus herederos hubiesen interpuesto, en un plazo de cinco días tras la notificación, un recurso de alzada. En ambos casos, el expediente se elevaba al Tribunal Nacional para su resolución definitiva.
El recurso de alzada solo se podía fundar en dos supuestos: vicio de nulidad del procedimiento o por denegación de alguna diligencia de prueba que hubiese tenido como consecuencia una evidente indefensión o injusticia notoria en el fallo. Elevado al Tribunal Nacional, este debía dictar resolución definitiva en el plazo de veinte días. El propio texto legislativo disuadía de presentarlo, pues el Tribunal Nacional podía, si consideraba temerario el recurso, «imponer al que lo interpuso una multa hasta del diez por ciento del importe que represente la sanción económica».63
Una vez que la sentencia fuese firme, se debían llevar a cabo las actuaciones necesarias para ejecutarla. En caso de absolución, la resolución se publicaba en los boletines oficiales. Si el fallo era condenatorio, el baile de días y posibilidades continuaba, pero siempre enfocado a un mismo paso final: el pago de la multa impuesta. El capítulo de la ley relativo a la ejecución del fallo está dedicado casi en su totalidad al cumplimiento de la pena económica. Asimismo, los dos siguientes capítulos –los últimos de la ley– se refieren también a cuestiones en torno a esta sanción: la pieza separada, las reclamaciones de terceros y la retroacción del fallo.64
La notificación de la sentencia condenatoria se realizaba en el propio domicilio del inculpado. Si era desconocido, se colgaba en los estrados del Tribunal Regional. Pasados veinte días, podía dictar lo necesario para llevar a efecto las posibles sanciones relativas a la limitación de la libertad de residencia. También en apenas veinte días se debía abonar el montante, es decir, hacer efectiva la sanción. No obstante, la ley recogía la posibilidad de que los tribunales regionales concediesen el pago a plazos cuando pudiesen aportar garantías suficientes. Para ello, el encartado debía solicitarlo y entregar una cantidad en efectivo en los primeros tres meses. El resto se repartía en plazos, sin sobrepasar el límite de cuatro años.65
Cuando el condenado hacía efectiva la sanción impuesta, se publicaba un anuncio en los boletines oficiales haciendo constar que por haberla satisfecho había recuperado la plena disposición de sus bienes. Si pasados veinte días no había pagado la multa ni había solicitado el pago aplazado, otra nueva maquinaria se ponía en marcha –si no había comenzado ya–: el Tribunal Regional ordenaba al juez civil especial que procediese con todas las medidas y embargos necesarios para el cobro. Se iniciaba entonces la pieza separada para la efectividad de la sanción económica.66
Esta pieza separada contemplaba un primer periodo de treinta días hábiles en el que el juez civil especial esperaba la posible aparición de personas que reclamasen derechos sobre los bienes del inculpado. Mientras, procedía a los citados embargos y medidas precautorias a la par que podía autorizar al encartado a disponer de los frutos de sus bienes o de cantidades para su sustento. Pasados los treinta días hábiles, se procedía a tasar los bienes y remitir la relación resultante, incluyendo las reclamaciones de terceros, a la Jefatura Superior Administrativa. Entonces se ordenaba la venta inmediata de los bienes o de una parte de estos, o bien se aplazaba. Si mediaba alguna tercería, había que esperar a la existencia de sentencia firme sobre esta. La pieza separada se mantenía abierta hasta que se produjera la venta de todos los bienes.
La mayoría de bienes debían ser subastados: alhajas, metales preciosos, obras de arte, patrimonio inmobiliario, semovientes, negocios, créditos. Únicamente los valores mobiliarios, o el mobiliario y enseres domésticos cuando tuviesen muy poco valor, se vendían directamente. En caso de no conseguir adjudicar los bienes en una primera subasta, se debía realizar una segunda rebajando el precio a un tercio del de tasación. Si también quedaba desierta, la Jefatura Superior Administrativa debía acordar celebrarla en otra región –ya incluida la rebaja–, aplazar la venta o sacarlos a una tercera subasta sin sujeción de ningún tipo.
En definitiva, sobre papel, el procedimiento muestra una sucesión de trámites sistemáticos y burocratizados que parecen orientados a cursar con rapidez la culpabilidad –y la consiguiente sanción– de los encausados. La iniciativa, instrucción y fallo de los expedientes siguen en teoría el ritmo de un baile de pasos cortos: tres días para una cosa, cinco para otra, tres más, cinco más.67 Más que en una tramitación dotada de garantías, el énfasis se pone evidentemente en la rapidez. De hecho, no se escatimaba a la hora de emplear constantemente expresiones que incidieran en la importancia de la celeridad o la recalcaran.
Además, la ley afirmaba el carácter improrrogable de los plazos y se indicaba que «todos los días y horas serán hábiles para actuar en el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su resolución por sentencia firme».68 Y establecía como una de las funciones de los tribunales regionales vigilar y velar por una rápida tramitación, bajo amenaza de apercibimiento «por las faltas de celo y actividad» e incluso de sanción cuando fuesen reiteradas y/o graves.69
LA LARGA SOLUCIÓN A UN PROBLEMA
El andamiaje normativo sobre el que se sustentó la represión económica judicial de posguerra no acabó con la promulgación de la Ley de Responsabilidades Políticas. Tras su publicación se sucedieron una «cascada de disposiciones normativas» para facilitar su aplicación, así como numerosas instrucciones del Tribunal Nacional.70 Sin embargo, la normativa que podemos considerar más importante es precisamente la que trató de resolver y acabar con el problema que había generado la propia ley: la reforma de 1942, la supresión de la jurisdicción en 1945 y, finalmente, la relativa a los diferentes organismos creados para acabar con el desastre.
1942. Cuadrar el círculo
Apenas tres meses después de la constitución de los tribunales regionales y juzgados instructores, las memorias remitidas por estos sugerían que no todo estaba siendo tan rápido como la ley preveía: en ese lapso de tiempo ya acumulaban muchos más asuntos pendientes de los que eran capaces de resolver. La creación de nuevos juzgados fue insuficiente para hacer frente a una montaña acumulada de causas pendientes de algún trámite.71