Bienestar, formación, territorio. AAVV
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Lo señalado anteriormente parte de la existencia de una laguna legal, tanto en la norma estatal como en las normas autonómicas, pero en el caso de que se regule específicamente la materia, por su autonomía legislativa, a ello habrá de estarse, como se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 (rec. 4176/2005).
Esta distinta naturaleza de las normas rectoras de la cooperativa, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 16 de enero de 1997 “tiene su reflejo en las normas de atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales de los órdenes civil y social para conocer de las cuestiones contenciosas que se suscitan entre la Cooperativa y el socio-trabajador”. Esta distinción entre actividad cooperativizada y la societaria, a efectos de determinar cuál sea el orden juridiccional competente, se expresa, también, en la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 14 de mayo de 1994, (rec. 436/1994).
En esta línea el artículo 87 de la LC, que lleva la rúbrica de “cuestiones contenciosas”, tras definir las fuentes de derecho aplicables a las “contiendas” que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores: “con carácter preferente esta ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interior, los acuerdos validamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativistas”- preceptúa que estas cuestiones contenciosas se sujetarán:
1. Al orden jurisdiccional social cuando “se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.”.
2. A la jurisdicción del orden civil cuando se trate de “conflictos no basados en la prestación de trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos, en cuanto aportante de trabajo”.
Tal atribución de competencias conduce a que los conflictos surgidos entre el socio trabajador y la cooperativa de trabajo asociado que surgen en el desarrollo de la actividad cooperativizada deban ser enjuiciados por los tribunales del orden social de la jurisdicción, sin que los tribunales puedan aplicar la legislación sustantiva laboral pero, en cambio, sí deben aplicar la legislación procesal social que, por ejemplo, en materia de despido reproduce la regulación sustantiva. De este modo, los jueces de lo social deben ensuciar con categorías provenientes de la rama social del Derecho una relación de trabajo que, sin embargo, es calificada como societaria.
Por otro lado, la convivencia dentro de una misma cooperativa de dos colectivos que prestan sus servicios en la misma: los socios trabajadores y los trabajadores por cuenta ajena plantean numerosos problemas de gestión y, en muchas ocaciones, agravios comparativos derivados del diferente estatuto jurídico de ambos grupos en cuanto a su prestación de trabajo. En efecto, mientras que los derechos y obligaciones de los trabajadores por cuenta ajena se regirán por el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, por las normas laborales, a los socios trabajadores no se le aplicará el convenio colectivo, pese a prestar sus servicios en el mismo sector y en la misma sociedad cooperativa, ni la legislación laboral, salvo recepción expresa en las normas internas de la cooperativa.
Una falta de regulación de las condiciones de trabajo en las normas internas de la cooperativa de trabajo asociado pueda ocasionar un empeoramiento de las mismas que ocasionan unos perjuicios no sólo para los socios trabajadores sino también puede producir efectos distorsionadores para la competencia.
Por todo ello, se hace preciso que los socios trabajadores tomen conciencia de la importancia de incorporar en los reglamentos de régimen interno una completa regulación de las condiciones en las que deben desarrollarse la actividad cooperativizada, si quiere evitarse un vacío de regulación y evitar la inseguridad jurídica que supone no contar con un marco regulador perfectamente identificable, que delimite las condiciones de prestación de la actividad cooperativizada. Dicho marco regulador, por lo demás, debería respetar unas condiciones mínimas iguales para todos los socios trabajadores que presten y desarrollen su actividad en un mismo sector económico, para evitar situaciones de “dumping” social.
2. Medidas de fomento de la economía social
Existen dos tipos de ayudas dirigidas a fomentar el desarrollo de la Economía Social: las que tienen como destinatarios a las cooperativas y sociedades laborales, y aquellas cuyos beneficiarios son los socios trabajadores o de trabajo de estas empresas.
2.1. Ayudas destinadas a las cooperativas y sociedades laborales
Son dos, los tipos de medidas: las dirigidas a fomentar la incorporación de desempleados como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas y sociedades laborales, y las destinadas a apoyar las inversiones para la creación y modernización de este tipo de empresas.
A) Subvenciones por la incorporación de socios trabajadores o socios de trabajo a cooperativas y sociedades laborales
La cuantía de la subvención será de 5.500 € por cada persona que perteneciendo a alguno de los colectivos que se enumeran a continuación, se incorpore a jornada completa como socio trabajador o de trabajo en una cooperativa o sociedad laboral. Si la jornada del socio es a tiempo parcial, la cuantía de la subvención será proporcional la jornada. Los colectivos entre los que deben estar incluidos los nuevos socios son:
1. Desempleados menores de veinticinco años que no hayan tenido antes un primer empleo fijo remunerado.
2. Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
3. Desempleados de larga duración que hayan estado sin trabajo e inscritos en la oficina de empleo durante al menos doce de los anteriores dieciséis meses o durante seis meses de los anteriores ocho meses si fueran menores de veinticinco años.
4. Desempleados a quienes se haya reconocido el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para su incorporación como socio a la sociedad cooperativa o laboral, siempre el período de prestación por desempleo que tenga reconocido no sea inferior a trescientos sesenta días si tiene veinticinco años o más y a ciento ochenta días si son menores de veinticinco años.
5. Trabajadores vinculados a la empresa por contrato de trabajo temporal no superior a 24 meses, con una vigencia mínima de seis meses a la fecha de la solicitud de la subvención.
En cambio, si la persona que se incorpora a la cooperativa o sociedad laboral como socio trabajador o de trabajo a jornada completa, además de encontrarse incluida en alguno de los colectivos enumerados es mujer, la cuantía de la subvención será de hasta 7.000 €. La misma subvención se obtendrá cuando la mujer que se incorpore como socia trabajadora o de trabajo se encuentre desempleada, siempre que la incorporación se produzca en los 24 meses siguientes a la fecha del parto, adopción o acogimiento.
Por último, si quien se incorpora como socio trabajador o de trabajo a jornada completa en una cooperativa o sociedad laboral es un desempleado con un grado de minusvalía igual o superior al treinta y tres por ciento, la cuantía de la subvención será de hasta 10.000 €. Si, en cambio, la persona que se incorpora como socio trabajador o