Bienestar, formación, territorio. AAVV
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• mujeres mayores de 45 años,
• personas mayores de 55 años, personas con discapacidad,
• personas en situación o riesgo de exclusión social
• y personas de baja cualificación.
B. Efectos relacionados con la calidad del empleo: también en este caso, el salario era ligeramente superior, y la permanencia en el empleo era mayor en las empresas de la Economía social, y los episodios de desempleo menores. Asimismo, era predominante la jornada completa y la contratación indefinida.
C. Efectos relacionados con la mejora de igualdad de oportunidades. Dos variables eran favorables a las empresas de la Economía social: la ratio salarial hombres/mujeres; y el porcentaje de mujeres, discapacitados y mayores de 55 años en los puestos de dirección.
D. Efectos relacionados con la oferta de servicios sociales. Aquí se constató la alta presencia de empresas de la Economía social en la prestación de servicios a la persona, y en particular, en la actividad de Centros de día para personas mayores.
En relación con la cohesión territorial, se aislaron los siguientes efectos:
• Efectos relacionados con la creación de actividad económica y empleo en el ámbito rural/local.
• Efectos relacionados con la competitividad de la economía rural.
• Efectos asociados al mantenimiento de la población local.
En efecto, la alta presencia de este tipo de empresas en los municipios de menor población, unidas a la alta generación de empleo de calidad que hemos indicado, genera un impacto positivo en estos ámbitos.
Esta coincidencia entre los efectos obtenidos por la Economía social y los objetivos de las políticas públicas propias de las Administraciones públicas, y en particular, de las Entidades locales no ha pasado desapercibido para el legislador, que ha considerado que el fenómeno merecía cierta protección, e incluso, una actividad de fomento.
Así, en la Constitución española de 1978, los objetivos de política social y económica recogidos en los arts. 39 a 52 de la CE, basados en el principio de solidaridad, establecen resultados que los poderes públicos deben perseguir, como el pleno empleo, o el bienestar social, el acceso a la vivienda digna, etc. En la medida en que estas Entidades consigan mejorar los resultados del país en estos ámbitos, con menor coste para las Administraciones públicas, resulta plenamente justificado que la exacción de impuestos para las mismas sea asimismo inferior. En cuanto al retorno de estos beneficios fiscales, la alta resistencia a la deslocalización geográfica de las empresas de la Economía social constituye un factor a considerar positivamente.
En el caso de las Cooperativas y de las empresas de participación de los trabajadores –como las sociedades laborales–, además, hay un mandato específico de protección en el art. 129.2 CE:
“Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.”
No es extraño, por tanto, que en la Ley 5/2011 de Economía social, se reconociera “… como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas” (art. 8), estableciendo acto seguido una lista de objetivos concretos de esas políticas de promoción de la Economía social4. En el caso de los centros especiales de empleo y las empresas de inserción socio-laboral, además, el apartado 4 del art. 55 los considera, desde 2015, empresas prestadoras de “servicios de interés económico general” con lo que ello implica a efectos fiscales y en general, de ayudas públicas (ALGUACIL, 2012), en relación con la prohibición europea de “Ayudas de Estado”.
3. ¿Cómo tributa la Economía social?
Las Entidades de la Economía social a menudo requieren una fiscalidad específica, o al menos unas normas fiscales concretas diferentes de las empresas que no pertenecen a este ámbito. En primer lugar, esto puede ser necesario por las propias diferencias que su régimen jurídico y forma de funcionamiento establecen, y que hacen que la riqueza generada, o los gastos realizados por ellas no tengan el mismo significado que en otras figuras jurídicas. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico español, como hemos visto, reconoce el interés general de este colectivo empresarial, lo que justifica el establecimiento de beneficios fiscales. De hecho, la aprobación de la ley 5/2011 ha planteado en la doctrina la cuestión de si sería conveniente un tratamiento fiscal global del conjunto de la Economía social (ARANA, 2012, MONTESINOS, 2012), que de momento no se ha trasladado al ámbito del derecho positivo. En la actualidad, en efecto, el panorama no es precisamente de uniformidad. Las empresas de la Economía social tienen peculiaridades en su tratamiento fiscal, pero específicas de cada uno de ellas.
Así, podríamos distinguir entre Entidades sin ánimo de lucro (Asociaciones, Fundaciones), empresas lucrativas (cooperativas, sociedades laborales, mutuas), y empresas que no tienen forma jurídica determinada (empresas de inserción sociolaboral y centros especiales de empleo).
Para las Entidades sin ánimo de lucro, se prevén dos regímenes fiscales diferentes:
A. El régimen de Entidades parcialmente exentas, regulado en la ley del Impuesto sobre Sociedades como un régimen especial, aplicable a Entidades sin ánimo de lucro que no tributen por el siguiente. Aquí se incluyen las mutualidades de previsión social.
B. El régimen de la ley 49/2002, previsto sólo para Fundaciones, Asociaciones declaradas de utilidad pública y Entidades singulares, que cumplan determinados requisitos formales y subjetivos, y que persigan fines de interés general.
El segundo de los regímenes es claramente más beneficioso, porque incluye, no sólo un tratamiento de quasi exención en el impuesto sobre Sociedades, sino numerosos beneficios fiscales en otros impuestos, y sobre todo, lleva anudados incentivos fiscales para las donaciones realizadas a estas Entidades.
Por su parte, las cooperativas tienen un régimen especial de tributación, regulado en la ley 20/1990, de régimen fiscal de cooperativas. En la misma se prevé que todas las cooperativas (salvo aquellas que no cumplan los elementos esenciales de la figura jurídica) estarán fiscalmente protegidas, y además, algunas de ellas (trabajo asociado, agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumo) podrán ser especialmente protegidas si cumplen determinados requisitos. El régimen fiscal acarrea, en el Impuesto sobre Sociedades, una serie de reglas “técnicas” para adecuar su forma de funcionamiento al régimen “normal” del impuesto, y la división de la Base imponible en dos partes: Base cooperativa (fundamentalmente, derivada de operaciones con socios), a un tipo de gravamen especial, el 20%; y Base extracooperativa, que se grava al tipo general (actualmente, el 25%). Además, tienen determinados beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, y en algunos tributos locales.
Las sociedades laborales no tienen un régimen fiscal específico, sino que son tratadas como sociedades de capital, a todos los efectos. Sólo tienen dos especialidades: la primera, prevista en el art. 17 de la ley 44/2015, de