Convergencia entre derechos de autor, marcas y competencia desleal en Cuba. Ivette Marell Matamoros Masip
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II
Solicitud de la marca
En fecha 22 de junio de 1999, la sociedad mercantil CRC Palmares S.A. presentó ante la OCPI, en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley 68, De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen, de 14 de mayo de 1983, la solicitud de registro de la marca denominativa DOS GARDENIAS, para distinguir en el tráfico mercantil los servicios comprendidos en la entonces clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas establecida en el Arreglo de Niza de 1957, concretamente servicios de recreación cultural, de entretenimiento, diversión y recreo en general.
Al momento de presentar la solicitud de la marca de referencia, se encontraba vigente el citado Decreto-Ley 68, el que no recogía expresamente dentro de las prohibiciones de registro, absolutas y relativas, ninguna relacionada con impedir el registro de marcas que puedan violar un derecho de autor anterior. Sin embargo, durante la sustanciación del caso, este instrumento jurídico fue derogado parcialmente para las marcas, por el citado Decreto-Ley 203/1999, que estableció en su Disposición Transitoria Única que: «(…) Las solicitudes que se encuentren en trámite, los registros de marcas y otros signos distintivos registrados y los procedimientos en curso, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se regirán por sus disposiciones». El citado Decreto-Ley 203/1999 establece en su artículo 17.1 inciso h) que: «(…) No puede registrarse como marca un signo cuyo uso afectaría a un derecho anterior de tercero. Se entiende afectado un derecho anterior de tercero cuando «(…) el uso del signo infrinja un derecho de autor». Teniendo en cuenta que la marca aún estaba en proceso de examen, esta fue concedida según lo establecido en este último cuerpo legal, por Resolución 1488, emitida por la directora general de la OCPI, en fecha 28 de junio de 2000.
III
Solicitud de registro de obra literaria ante el CENDA
El 19 de septiembre de 2000 la Sra. Caridad Bridón inscribió en el CENDA el guion del espectáculo musical «Dos gardenias. Un viejo reclamo», con el número de expediente 06173-6173 de las obras literarias registradas en dicha institución.
IV
Nulidad de la marca en sede administrativa
En fecha 31 de mayo de 2004 la Sra. Caridad Bridón Zamora, representada por agentes oficiales pertenecientes al bufete CLAIM S.A., solicitó ante la OCPI la nulidad de la marca DOS GARDENIAS, concedida a favor de CRC Palmares SA5.
Para la interposición de este proceso actuó en nombre de los herederos de la Sra. Isolina Carrillo respecto a la obra musical «Dos gardenias», y en nombre propio en relación a su obra literaria, el guion de espectáculo musical «Dos gardenias. Un viejo reclamo», sustentando sus pretensiones en una doble representación. A estos fines alegó esencialmente que:
1 La marca litigiosa fue concedida sin que mediara el consentimiento expreso y por escrito de la conocida compositora Isolina Carrillo, o en su defecto el de sus herederos o causahabientes, respecto al uso del título de su obra musical con este fin comercial. Asimismo, se violó su derecho de autor sobre el guion de espectáculo cultural titulado «Dos gardenias. Un viejo reclamo», pues tampoco fue solicitado su consentimiento expreso y por escrito para la utilización de igual denominación como marca, cuando forma parte del título de esta obra literaria cuya autoría le pertenece. En tal sentido, se infringió la prohibición relativa de registro de marcas contenida en el artículo 17.1 inciso h) del Decreto-Ley 203/1999.
2 Legitimación activa para actuar en el proceso a nombre propio y de los herederos de la Sra. Carrillo Díaz pues ésta otorgó ante notario público, con fecha 20 de octubre de 1995, un poder especial a su favor, a fin de que actuara como representante artística de su obra musical, incluyendo la facultad de tramitar los correspondientes procesos administrativos o judiciales en caso de infracción de sus derechos autorales en Cuba y en el extranjero.VRespuesta de la contraparte CRC Palmares S.A.Funda su respuesta básicamente en los siguientes argumentos:
1 La marca DOS GARDENIAS no infringe lo dispuesto en el artículo 17. 1 h) del Decreto-Ley número 203/1999, teniendo en cuenta que la titular de los derechos sobre la obra musical titulada «Dos gardenias», en vida, otorgó un consentimiento tácito sobre el uso del signo para ese fin a CRC Palmares S.A. La actuación de Isolina Carrillo ha de ser respetada sus herederos, de acuerdo con el principio general del Derecho que determina que cada cual ha de sufrir la ley de sus actos y sus contratos, así como la de su causante.
2 La alegada titularidad sobre el guion del espectáculo musical «Dos gardenias. Un viejo reclamo», no convierte a la Sra. Caridad Bridón en creadora de un título, pues ella también utiliza el título de la Sra. Isolina Carrillo. El nombre de este guion no constituye una creación original de la actora y, en consecuencia, no se infringe un derecho de autor de la reclamante.
3 El guion registrado bajo el número 06173-6173 fue inscrito el 19 de septiembre de 2000 en el CENDA por la Sra. Caridad Bridón Zamora, tras el fallecimiento de la conocida compositora. Sin embargo, la marca DOS GARDENIAS para la clase 42 fue solicitada el 22 de junio de 1999, es decir, con anterioridad a que se admitiera el registro de dicho guion.
4 Falta de legitimación activa de la actora para actuar en nombre de la causante y de sus herederos. Las facultades de defensa de los derechos de autor en Cuba y en el extranjero, otorgadas a ésta por la Sra. Isolina Carrillo mediante poder notarial, se extinguen al momento de su fallecimiento, como todos los actos personalísimos6.
5 Entre las pruebas aportadas al proceso no figura el documento establecido en la legislación vigente en Cuba, para demostrar que ha sido efectuada la adjudicación de la herencia de la fallecida compositora por sus herederos, a saber: la Escritura de Aceptación, Partición y Adjudicación de la Herencia. El Acta de Declaratoria de Herederos no es título de dominio de ningún bien. Por ende, los contratos de gestión entre la promovente y los herederos de la Sra. Isolina Carrillo, en los que le conceden facultades de representación, son nulos de pleno derecho, por haberse otorgado sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial en la legislación civil vigente7.VIDecisión de la OCPILa OCPI declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la marca en cuestión mediante la Resolución 4146, emitida por la Directora General de la Oficina, con fecha 16 de diciembre de 2006, sobre la base de que:
1 No se produce la violación tipificada en el artículo 17.1 inciso h) del Decreto-Ley 203/1999, toda vez que el titular de la marca lo que realizó fue materializar el consentimiento tácito que dio en vida la autora de la obra «Dos gardenias», para que CRC Palmares S.A. la utilizara para identificar los servicios que ofrece en dicho centro de recreación.
2 No se consideró infringido el derecho de autor de la actora sobre el guion del espectáculo artístico «Dos gardenias. Un viejo reclamo», porque el título de esta obra carece de originalidad; asimismo, este fue inscrito en el CENDA en fecha posterior al registro de la marca ante la OCPI.
3 Se admitió la falta de legitimación activa de la Sra. Caridad Bridón para actuar como actora en este acto, dado que el poder especial que otorgara en vida a su favor la Sra. Isolina Carrillo se extinguió con su muerte. No consta en el expediente ningún documento que acredite la adjudicación de la herencia de la citada compositora por sus causahabientes. En tal sentido, los contratos de gestión suscritos por sus herederos con la promovente carecen de validez por incumplimiento de un requisito formal con carácter esencial.
4 Se reconoció la fuerza distintiva de