Congreso Internacional de Derecho Procesal. Группа авторов
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Acerca de la etapa de ejecución
En los artículos 739 y siguientes se regulan los denominados “procesos de ejecución”. En realidad, en esta regulación que la extensión de tiempo concedida para exponer me impide analizar con alguna detención, se incluyen no solo la verdadera etapa de ejecución de sentencia, sino también procesos completos, con una etapa previa de conocimiento y una posterior etapa de ejecución, como es el proceso ejecutivo que indudablemente tiene una etapa de conocimiento. También se incluye, aunque en forma muy genérica, un posible proceso monitorio.
REFERENCIAS
Guillot, Á. (1928). Comentarios al Código Civil. De las leyes y de las personas. 2.a ed. Montevideo: Jerónimo Sureda.
Pico I Junoy, J. (2009). Los principios del nuevo proceso civil español. Montevideo: XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal, F.C.U.
Taruffo, M. (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
Vescobi, E.; De Hegedus, M.; Klett, S. A.; Landeira, R.; Simón, L. M. y Pereira, S. (1992). Código General del Proceso, tomo 1. Montevideo: Ábaco.
Crítica a los modelos procesales
Raúl Canelo Rabanal*
¡Más respeto!, ¿no ven que soy el acusado? Mario Moreno “Cantinflas”
1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL CONTEXTO
Hablar de modelos procesales en la actualidad implica evaluar los roles del juez en el proceso y discutir sobre la finalidad del proceso y los principios que lo rigen; sobre qué finalidad tiene la prueba, y además sobre qué rol asumen las partes en el proceso. En ese sentido, al menos en el derecho privado, los modelos de procesos recogidos por las legislaciones de la familia romano-germánica han seguido a lo largo del tiempo el vaivén de un proceso dispositivo —también llamado adversarial o garantista— a uno conocido hoy como publicista.
A lo largo de los años, estos se han ido acoplando en las legislaciones de los países de acuerdo con un contexto ideológico, político y social imperante al momento de decidir realizar una reforma a su legislación procesal.
Pero para entender por qué hoy se debate qué modelo procesal seguir en nuestros códigos, es pertinente recordar parte de la historia de los modelos procesales. La historia procesal de nuestros países tiene sus antecedentes en la legislación procesal europea. Su inicio, desarrollo —y, en fin, su evolución— han marcado un hito en nuestros sistemas jurídicos.
Van Rhee (2011, pp. 11-40) señala que el Código de Procedimiento Civil francés de 1806, vigente desde 1807, fue la base normativa más sólida para difundir el procesalismo civil en Europa. A pesar de que recoge en gran medida normas de la Ordenanza Real de Procedimiento Civil de Colbert del año 1667, promulgada bajo el imperio de Luis XIV, promovía un proceso moderno para la época.
Este código establecía un patrón para un procedimiento civil general, a la vez que requería el cumplimiento de requerimientos específicos. Puso énfasis en la oralidad y su publicidad resultó novedosa para los abogados de la época, que estaban acostumbrados al procedimiento escrito.
Pero lo más resaltante es que este código recogió las ideas liberales de la Ilustración, que ponía énfasis en la responsabilidad del sujeto en el litigio civil. Esto vino acompañado por la idea de que las partes acudían al juicio en condiciones de igualdad, lo que a su vez trajo como consecuencia que la presencia del juez no sea muy acentuada en el proceso.
Más adelante, luego de que la influencia del código francés hiciera eco en las reformas de otros países europeos1, y después, además, de que varios de estos decidieran apartarse relativamente del modelo francés, se introdujo un nuevo modelo a la legislación europea del procesalismo civil. Su artífice fue Franz Klein, quien diseñaría el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil austriaco de 1895.
A decir de Van Rhee, la finalidad que Klein se propuso en su modelo fue implantar la realización de una función social del litigio civil abiertamente contraria al modelo de procedimiento civil francés. Se decía que el proceso no debía considerarse como un medio para resolver conflictos individuales, sino que involucraba a la sociedad como un todo. El proceso civil debía servir para fines públicos y, además, buscar la verdad material y no meramente la que las partes fabricaban. Esta es la semilla del actual publicismo.
Tal modelo tuvo amplia raigambre y su impacto se extendió, primero por Alemania, posteriormente en los códigos de procedimiento civil de los Países Bajos, y se masificó en el siglo xx, pues en gran parte de Europa occidental y oriental se adoptó el modelo. Por ejemplo, estas ideas fueron tomadas con sumo entusiasmo por Chiovenda para la elaboración del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942. Igual influencia tuvo este código en países como Portugal y España, y bajo la influencia de la legislación recogida en esta última, en los países de habla española del Nuevo Mundo. Sin duda, también fue apreciado como fuente de inspiración para la elaboración del Código Modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (IIDP).
2. LA ACTUALIDAD DEL TEMA
El debate sobre qué modelo debía implementarse en las reformas planteadas por los países latinoamericanos —a los que muchos de nosotros tenemos el honor de representar en este Congreso— es reciente. Desde el siglo pasado se viene discutiendo qué modelos adoptar, cuál es el rol del juez en el proceso, si se debe o no limitar sus poderes, si deben mantener su vigencia o deben ser rechazados de plano.
Desgraciadamente, la discusión no ha encontrado asidero pacífico. No se equivoca el profesor chileno Fernando Román Díaz cuando señala que “en general las diversas legislaciones procesales siguen recogiendo el principio dispositivo en cuanto a la iniciativa del proceso, su objeto y los hechos de la causa; empero han permitido el ingreso de notas inquisitivas en cuanto al impulso posterior del proceso y a la iniciativa probatoria” (2007, pp. 587-589).
Es decir, seguimos recogiendo instituciones procesales de ambos modelos en nuestras legislaciones. Pero tal vez, a pesar de que el debate ha sido constante, hemos perdido de vista algunas cuestiones que simplemente no deben dejarse de lado. No pretendemos con esta ponencia señalar que tal o cual modelo es perfecto. En realidad, este evento tiene como fin poner en evidencia la crisis de algunas ideas que los modelos presentan.
En perspectiva, en esta ponencia busco poner en la mesa temas centrales que deben considerarse en este debate y que han sido los que han marcado los modelos procesales.
Por un lado, está el modelo dispositivista que, a decir de Enrique Vescovi, era excesivamente escrito y mantenía la figura del juez como un verdadero convidado de piedra. Interesaba el rito por el rito mismo y la práctica judicial era una buscadora de nulidades. Los casos se resolvían, básicamente, en función de pruebas tarifadas, plenas y semiplenas que inundaban la actividad probatoria, y que evidentemente se alejaban de la verdad. El juez, ajeno a las partes, no las llega a conocer, y sus atribuciones —más allá de las facultades disciplinarias— no resultan tan importantes.
Luego aparece el planteamiento publicista, que se presenta