Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba
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3 + Por mi parte, no he de referirme sino a lo que considero rasgos más fundamentales de esa cuestión. Si bien el asunto ha sido objeto de disquisiciones mucho más detalladas, con toda abundancia, en la literatura especializada sobre la materia, a mi juicio ellas no agregan nada decisivo por encima de las consideraciones que serán traídas a colación aquí (esto es, las de los autores a que me referiré y algunas mías propias); por lo demás, la generalidad de dicha literatura acoge básicamente la in-distinción de planos que trataré de poner en evidencia, ella es sobre todo de carácter meramente normativista [infra n. 58]. Quienes se interesen especialmente en esto último, ofrecido con mucha más fineza de detalles que en el presente trabajo, hallarán singular provecho en consultar el minucioso examen efectuado por Pablo Javier Valverde Bohórquez: Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional, Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica/Facultad de Derecho, 1996, v-324 p. — Advertencia: En las notas cuya numeración lleva añadido el signo +, como aquí, esta indicación es para advertir al lector que, a diferencia de la gran mayoría de las demás notas subpaginales, su contenido no se limita a ofrecer unas referencias bibliográficas o remisiones a otros sitios del presente estudio.
Sección [A]
Plano I:
punto de vista lógico-formal
(Logicismo)
SUMARIO: 1. Planteamiento de Kelsen [+Supl.: Textos de Kelsen]. 2. El error básico de Kelsen. 3. 1a Conclusión: La lógica formal no resuelve la alternativa básica.
Las preguntas en juego.– En esta Sección se trata solamente de ver si basta con acudir a principios de lógica formal para que se imponga, al menos en tal plano, la necesidad de preferir en forma sistemática al Derecho Internacional o, si no, a un Derecho interno. De todos modos, supuesto que cupiese contestar afirmativamente a esta primera cuestión, quedaría todavía pendiente otra pregunta: ¿cuál de estos ordenamientos jurídicos es el preferido o debiera serlo? [estas cuestiones serán abordadas en Secciones subsiguientes].
1. LA POSICIÓN DE KELSEN
Un conflicto de reglas entre dos ordenamientos normativos se plantea cuando, frente a una misma situación, esos ordenamientos imponen respectivamente soluciones incompatibles entre sí: la norma que para el caso prevé el ordenamiento I prescribe la solución A, mientras la norma que para ese mismo caso prevé el ordenamiento II prescribe la solución B que implica no-A. Esto significa que es lógicamente imposible aplicar al caso los dos ordenamientos, habrá que preferir uno de estos. Kelsen entiende que, en consecuencia, la solución «dualista», aplicar ambos sistemas, es lógicamente inaceptable. Por tanto, según dicho autor, solo queda adoptar un orden de soluciones jurídicas que sea «monista». [Tomo el término «sistema» en sentido amplio4.]
Ese autor parte de que un orden normativo es tal en cuanto cada una de sus normas extraen la validez, en última instancia, de una misma norma básica fundamental que constituye la fuente última de todo el sistema jurídico considerado; cada norma pertenece a determinado sistema porque ella se fundamenta, en última instancia, en la norma básica de este mismo5. Hay «monismo» con respecto a un conjunto de normas cuando todas ellas pertenecen al mismo sistema. Por el contrario, hay «dualismo» cuando unas normas pertenecen a un sistema y otras a otro(s); quiere decir que no todas esas normas extraen en última instancia su validez de una misma norma básica sino, respectivamente, de ciertas normas básicas diferentes; entonces estas últimas no tienen en común, por encima de ellas, una determinada norma fundamental que las coordine entre sí.
Para que tanto las normas internacionales como las internas puedan aplicarse a la misma esfera, lo jurídico, Kelsen concluye que es imprescindible que ellas se hallen unitariamente armonizadas entre sí: la solución tiene que ser monista, pues es lógicamente inconcebible aplicar ambos Derechos simultáneamente a una misma situación si ellos arbitran al respecto soluciones contradictorias6. Se ve como necesario, pues, que ciertas normas determinen qué es lo que corresponde al Derecho Internacional y qué a los Derechos internos, vale decir, que los dos tipos de Derecho integren conjuntamente un orden monista. Siendo así, globalmente no habría más que un solo sistema de Derecho: el que comprende tanto al orden internacional como a los internos, determinando sus respectivas competencias7.
Dentro de este sistema único corresponde decidir cuáles serán las normas hegemónicas, si las internacionales o las de alguno de los Derechos internos. Kelsen reconoce que este último problema no es pasible de una solución que se imponga necesariamente en el plano lógico. Acudiendo solo a la lógica, no hay razones para decidir cuál ha de ser el sistema de normas dominador dentro de ese Todo monista que los engloba a todos. Sería lógicamente forzoso, sí, decidirse por uno u otro sistema, pero es arbitrario —si solo se atiende a lo lógico— elegir cuál de ellos deba predominar. Dicho autor termina inclinándose por la superioridad jerárquica de las normas internacionales; mas esto por razones de índole moral y política, no de preceptividad lógica8.
* * *
Suplemento: Textos de Kelsen.–
A lo largo del presenté trabajo, se toman en consideración los siguientes trabajos de este autor:
– Rapports [ref. abrev.]. «Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public», en Recueil des Cours de la Académie de Droit International, 1926, IV, t. 14, pp. 231-331 [citas en español aquí: trad. e.p.h.].
– tgd [ref. abrev.]: Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez), Imprenta Universitaria, México, 1949 (Segunda Parte, cap. VI, apartado C, pp. 382-410); la publicación original es Die philosophischen Grundlagen der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus, 1928.
– TPD-1953 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho (trad. Moisés Nilve), Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1968 (en especial el cap. XIII); tomado de la versión francesa de 1953.
– TPD-1960 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982 (en especial el cap. VII); tomado de la versión alemana definitiva de 1960.
Si bien esos textos se hallan espaciados en el tiempo, mantienen una línea central constante de pensamiento. Entre las dos versiones de la TPD indicadas, la primera presenta las ideas básicas de manera más concisa; para nuestro tema específico, no he notado que su autor haya cambiado sus puntos de vista. [Puntualización: no revisé la versión inicial de la Reine Rechtslehre, 1934.]
Nota. Aquí, y en otras transcripciones a lo largo del presente estudio, ha sido unificada la ortografía castellana. Por ende, no se conservan unos acentos ortográficos antiguos que están en algunos textos de donde se transcriben pasajes: «éste», «sólo» (irá tildado únicamente cuando podría haber ambigüedad con respecto a si esta palabra se emplea ahí como adverbio o como adjetivo), «aquél», etcétera.
[1] Sobre la naturaleza propia de los órdenes normativos: «Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única». [TPD-1953: 135]. «Dos sistemas normativos serán diferentes, pues, si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes una de otra e irreductibles la una a la otra. La validez de las normas de un sistema resulta en último análisis de la norma fundamental que constituye su base» [Rapports: 264].
[2] «Hemos de considerar el problema desde un punto de vista puramente lógico. No trataremos, en efecto, de aprehender las relaciones