Los alcances del Derecho Internacional. Enrique P. Haba

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su año publicación (...) e indicando ahí mismo el detalle de sus datos de edición.

      3 + Por mi parte, no he de referirme sino a lo que considero rasgos más fundamentales de esa cuestión. Si bien el asunto ha sido objeto de disquisiciones mucho más detalladas, con toda abundancia, en la literatura especializada sobre la materia, a mi juicio ellas no agregan nada decisivo por encima de las consideraciones que serán traídas a colación aquí (esto es, las de los autores a que me referiré y algunas mías propias); por lo demás, la generalidad de dicha literatura acoge básicamente la in-distinción de planos que trataré de poner en evidencia, ella es sobre todo de carácter meramente normativista [infra n. 58]. Quienes se interesen especialmente en esto último, ofrecido con mucha más fineza de detalles que en el presente trabajo, hallarán singular provecho en consultar el minucioso examen efectuado por Pablo Javier Valverde Bohórquez: Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional, Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica/Facultad de Derecho, 1996, v-324 p. — Advertencia: En las notas cuya numeración lleva añadido el signo +, como aquí, esta indicación es para advertir al lector que, a diferencia de la gran mayoría de las demás notas subpaginales, su contenido no se limita a ofrecer unas referencias bibliográficas o remisiones a otros sitios del presente estudio.

      Sección [A]

      Plano I:

      punto de vista lógico-formal

      (Logicismo)

      SUMARIO: 1. Planteamiento de Kelsen [+Supl.: Textos de Kelsen]. 2. El error básico de Kelsen. 3. 1a Conclusión: La lógica formal no resuelve la alternativa básica.

      Las preguntas en juego.– En esta Sección se trata solamente de ver si basta con acudir a principios de lógica formal para que se imponga, al menos en tal plano, la necesidad de preferir en forma sistemática al Derecho Internacional o, si no, a un Derecho interno. De todos modos, supuesto que cupiese contestar afirmativamente a esta primera cuestión, quedaría todavía pendiente otra pregunta: ¿cuál de estos ordenamientos jurídicos es el preferido o debiera serlo? [estas cuestiones serán abordadas en Secciones subsiguientes].

      1. LA POSICIÓN DE KELSEN

      * * *

      Suplemento: Textos de Kelsen.–

      A lo largo del presenté trabajo, se toman en consideración los siguientes trabajos de este autor:

      – Rapports [ref. abrev.]. «Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public», en Recueil des Cours de la Académie de Droit International, 1926, IV, t. 14, pp. 231-331 [citas en español aquí: trad. e.p.h.].

      – tgd [ref. abrev.]: Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez), Imprenta Universitaria, México, 1949 (Segunda Parte, cap. VI, apartado C, pp. 382-410); la publicación original es Die philosophischen Grundlagen der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus, 1928.

      – TPD-1953 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho (trad. Moisés Nilve), Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1968 (en especial el cap. XIII); tomado de la versión francesa de 1953.

      – TPD-1960 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982 (en especial el cap. VII); tomado de la versión alemana definitiva de 1960.

      Si bien esos textos se hallan espaciados en el tiempo, mantienen una línea central constante de pensamiento. Entre las dos versiones de la TPD indicadas, la primera presenta las ideas básicas de manera más concisa; para nuestro tema específico, no he notado que su autor haya cambiado sus puntos de vista. [Puntualización: no revisé la versión inicial de la Reine Rechtslehre, 1934.]

      Nota. Aquí, y en otras transcripciones a lo largo del presente estudio, ha sido unificada la ortografía castellana. Por ende, no se conservan unos acentos ortográficos antiguos que están en algunos textos de donde se transcriben pasajes: «éste», «sólo» (irá tildado únicamente cuando podría haber ambigüedad con respecto a si esta palabra se emplea ahí como adverbio o como adjetivo), «aquél», etcétera.

      [1] Sobre la naturaleza propia de los órdenes normativos: «Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única». [TPD-1953: 135]. «Dos sistemas normativos serán diferentes, pues, si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes una de otra e irreductibles la una a la otra. La validez de las normas de un sistema resulta en último análisis de la norma fundamental que constituye su base» [Rapports: 264].

      [2] «Hemos de considerar el problema desde un punto de vista puramente lógico. No trataremos, en efecto, de aprehender las relaciones

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