Derecho Tributario Peruano – Vol. II. Francisco Ruiz de Castilla
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2.1. Principio del beneficio
En economía se sostiene que el Estado produce bienes y servicios. Las personas naturales y empresas son usuarias de esta actividad fiscal. Como consecuencia de esta clase de uso se generan beneficios (rentas) para los referidos usuarios. Además, una obtención de beneficios supone costos previos que deben ser asumidos por alguien. Entonces corresponde que el usuario asuma la financiación de la actividad estatal a través del pago al Estado del Impuesto a la Renta.
Por tanto, la existencia de una vinculación entre el uso de la actividad del Estado “X” y la consiguiente obtención del beneficio “X-1” justifica el pago a favor del Estado “X” del Impuesto a la Renta.
2.2. Criterios de vinculación
En economía se han propuesto diversos criterios o razones para configurar la anotada vinculación, Estos criterios son de orden subjetivo y objetivo. Un criterio de orden subjetivo es aquel que tiene que ver directamente con la persona como por ejemplo la residencia.
En este sentido se sostiene que —si una persona reside en el territorio del Estado “A”— entonces todas las rentas que obtiene en el territorio del Estado “A” y las demás rentas que obtiene en el territorio de cualquier otro Estado se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Estado “A”.
Por otra parte, un criterio de orden objetivo es aquel que no tiene que ver directamente con la persona tal como sucede por ejemplo con la ubicación de la fuente productora de renta. Sobre el particular conviene precisar que la fuente productora de renta puede ser: a) trabajo, b) capital, o c) capital y trabajo
Sobre el particular, se tiene que —si una persona reside en el territorio del Estado “A” y obtiene una renta en el territorio del Estado “B” gracias a que la fuente productora de esta renta se halla en el territorio de este último Estado— entonces la indicada renta se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Estado “B”.
En la práctica, los Estados suelen utilizar en sus leyes ambos criterios de vinculación de tal manera que surge el problema de la doble o múltiple imposición internacional es decir que una sola renta puede estar sometida al Impuesto a la Renta de dos o más Estados.
Usualmente existen tres alternativas para atenuar los efectos de esta acumulación de impuestos. En primer lugar, se cuenta con la propuesta de tipo unilateral en cuya virtud cada Estado a través de su ley interna establece el mecanismo del crédito tributario.
Por ejemplo, si una persona que es abogada reside en el territorio del Estado “A” y obtiene rentas en el territorio del Estado “B” por haber prestado servicios profesionales eventuales en este último lugar, entonces —atendiendo al criterio de residencia— corresponde la aplicación del Impuesto a la Renta en el Estado “A” y también se debe aplicar el Impuesto a la Renta del Estado “B” tomando en cuenta el criterio del lugar de ubicación de la fuente. Además, asumamos que el monto del Impuesto a la Renta en el “Estado “A” es 50 mientras que el monto del Impuesto a la Renta en el Estado “B” es 40.
En este caso la ley del Estado “A” puede establecer que —contra el Impuesto a la Renta del Estado “A” (cuyo monto es 50)— la persona puede aplicar un crédito deducible que consiste en el Impuesto a la Renta pagado en el Estado “B” (cuya suma es 40). Este planteamiento se puede visualizar en el siguiente esquema:
La ley peruana cuenta con este mecanismo de crédito fiscal según se desprende del literal e) del art. 88 de la LIR. Sobre el particular asumamos que el Estado “A” es Perú y el Estado “B” es Egipto.
En segundo lugar, se tiene la propuesta de tipo bilateral que consiste en la celebración de Tratados Internacionales por parte de dos Estados para acordar la aplicación del Impuesto a la Renta en uno solo de estos Estados.
Supongamos que un trabajador dependiente reside en el Estado “A” (por ejemplo, Perú) y durante un mes realiza cierta labor en el Estado “B” (por ejemplo, Chile). En virtud del criterio del domicilio corresponde aplicar el Impuesto a la Renta en el Estado “A” y por el criterio de ubicación de la fuente productora de renta se debe aplicar el Impuesto a la Renta en el Estado “B”. Si los Estados “A” y “B” llegan a celebrar un convenio sobre doble imposición – CDI es posible que exista acuerdo en el sentido que —tratándose del caso que acabamos de plantear— se debe aplicar el Impuesto a la Renta solamente en el Estado “A” tal como dispone el literal a) del numeral 2 del art. 15 del CDI Perú-Chile. Nótese que en este caso finalmente prevalece el criterio del domicilio.
A partir de la década del noventa del siglo XX, el Estado del Perú ha celebrado CDI con los Estados de Canadá México, Brasil, Chile, Portugal, Suiza y Corea.
En tercer lugar, existe la propuesta de tipo multilateral en cuya virtud más de dos Estados acuerdan el establecimiento de reglas para que se aplique el Impuesto a la Renta de un solo Estado.
Así ha sucedido con la Decisión No. 578 de la Comunidad Andina (donde se encuentran Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia). En este dispositivo se encuentran las reglas para atenuar el problema de la doble imposición. En el ejemplo que acabamos de desarrollar si el trabajador reside en el Estado “A” (por ejemplo, el Perú) y el servicio se lleva a cabo durante un mes en el territorio del Estado “B” (por ejemplo, Bolivia) entonces se aplica solamente el Impuesto a la Renta del Estado “B” según el art. 13 de la Decisión No. 578. Nótese que en este caso prevalece le criterio de la ubicación de la fuente productora de renta.
2.2.1. Digitalización de la economía
En las últimas décadas del siglo XX empezó el desarrollo de los negocios digitales de tal manera que se fue generando un sector especializado en la economía. Por otra parte, hoy en día la revolución de la tecnología digital viene alcanzando a prácticamente todas las actividades económicas. Este fenómeno se conoce como la digitalización de la economía.
Dentro de este orden de ideas en las últimas décadas muchas empresas multinacionales están desarrollando negocios bastante rentables a través del uso intensivo de la plataforma digital para prestar servicios a una gran cantidad de personas naturales que se encuentran ubicadas en distintos países.
Muchas de estas compañías ubican a sus oficinas receptoras de las utilidades en algún territorio del mundo donde no se aplica el Impuesto a la Renta o resulta que este tributo es muy reducido (paraísos fiscales).
Por otra parte, las actividades que llevan a cabo estas empresas multinacionales (matrices) en cada uno de los territorios de los diferentes Estados como por ejemplo los servicios de intermediación que presta UBER o AIRBNB son de difícil localización.
Al respecto la perspectiva clásica señala que si un sujeto no domiciliado (matriz) realiza actividades económicas relevantes en el territorio de otro Estado entonces entra a tallar la figura del “establecimiento permanente”, que es entendido como un local (oficina de una sucursal, etc.) o la pura actividad económica (pesca dentro del mar territorial, etc.). Por ejemplo, el Banco de Tokyo abre una sucursal en el Perú. Esta sucursal se considera como “establecimiento permanente” de tal manera que los ingresos por sus operaciones en el Perú (servicios financieros) se encuentran afectos al Impuesto a la Renta del Perú.
Ahora bien, en la medida que el servicio digital ofrece serias