La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores

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La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores

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serlo solo por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (artículo 272), acto que debía ser notificado y aceptado o repudiado. Si el hijo no había sido reconocido voluntariamente, no podía pedir que su padre o madre lo reconociera, salvo si el objetivo era el de exigir alimentos (artículo 280), caso en el cual, el supuesto padre debía ser citado ante el juez a declarar bajo juramento si creía serlo, y si no comparecía, pudiendo, se le citaba nuevamente y si era renuente, el juez calificaba la conducta como presunción de paternidad y procedía a hacer el pronunciamiento correspondiente (artículos 282, 283 y 285); el padre era quien ostentaba la patria potestad y administraba los bienes de sus hijos legítimos y reconocidos (artículos 240 y 243).

      Los hijos de dañado ayuntamiento se dividían en tres: los hijos adulterinos que son los que al tiempo de la concepción tenían un padre, una madre o padre y madre con vínculo matrimonial anterior, estos hijos no podían ser legitimados por el posterior matrimonio de sus padres (artículos 37 y 205).

      Los incestuosos, que provenían de tres circunstancias: eran los hijos de padre y madre que en el momento de su concepción se encontraban en línea recta de consanguinidad o afinidad; el concebido entre padres de los cuales uno se hallaba respecto del otro en segundo grado transversal de consanguinidad o afinidad; y cuando los padres del concebido se encontraban en segundo grado de línea colateral, es decir, eran hermanos (artículo 38).

      Los sacrílegos eran los hijos concebidos de padres entre los cuales por lo menos uno era clérigo de órdenes mayores, o se encontraba ligado por voto solemne de castidad en orden religiosa, reconocida por la Iglesia católica24 (artículo 39). Estos tres últimos no podían ser reconocidos.

      Los hijos adulterinos no podían ser reconocidos, estaban en situación más desventajosa, no tenían acción para demandar su paternidad y tampoco tenía relevancia jurídica su reconocimiento. La defensa del matrimonio y de las buenas costumbres conducía al Estado a privar de la paternidad a los niños que se encontraban en estas circunstancias. Los hijos sacrílegos e incestuosos sí podían ser reconocidos, lo que conducía a que tuvieran un mejor estatus jurídico que los adulterinos.

      Los hijos naturales, como se indicó, sí podían serlo y el reconocimiento debía ser notificado y aceptado o repudiado; al igual que los legítimos debían respeto y obediencia a su padre y su madre, y estaban obligados a cuidarlos en su ancianidad en caso de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaran sus auxilios.

      En el año 1856, un diplomático y político colombiano de nombre Manuel Ancízar, quien había sido representante ante el gobierno de Chile, tuvo la oportunidad de conocer a don Andrés Bello. A propósito de esta amistad, Manuel Ancízar le escribe diciéndole lo siguiente:

      Se ha dado en mi país el último paso para establecer por fin la completa independencia municipal de las secciones, las cuales en lo sucesivo se gobernarán por sí mismas siendo dueños todos sus intereses peculiares. Entre las nuevas atribuciones que están a punto de conferirse a las grandes provincias que se organizarán dentro de un año con el nombre de Estados, numera la de darse cada cual la legislación civil y penal que le convenga.

      Pues bien, de varias partes me han manifestado el deseo de poseer el Código civil que U. elaboró para Chile, y me han hecho el encargo de solicitarlo.

      Es seguro que U. con su bondad genial, se prestará a satisfacer aquel deseo recomendable, pues se trata de aprovecharnos del saber de otros países y de preferir a cualesquiera otras doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso dado hacia la apetecida unidad social de nuestro continente25.

      Relata la historia que ese mismo día Andrés Bello solicitó al ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Francisco Javier Ovalle, el envío a Manuel Ancízar de cuatro ejemplares del Código Civil, que en marzo de 1857 ya estaban en su poder.

      Tres meses después se dictó una la ley en virtud de la cual se erigieron como estados federales los de Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena, con la potestad de darse su propia legislación en todos los asuntos que no dependieran de la Nueva Granada26. Los códigos civiles de los estados de Santander, Cundinamarca y Cauca comenzaron a regir en vigencia de la Constitución de 1858.

      Al llegar el Código Civil chileno al territorio patrio toma dos caminos, el del Código Civil de Santander, que continúa con la discriminación, aunque con aportes más liberales, producto de las ideas radicales, y el Código Civil de Cundinamarca, conservador, producto de las ideas tradicionales recogidas y representadas por esa ideología, código que sirvió de modelo de los códigos civiles de los restantes estados27, preservando y ahondando la discriminación respecto de los hijos.

      La ley de 1858 adoptó el Código Civil de Chile para el estado de Santander28, con importantes reformas de carácter liberal, protagonizadas por Manuel Murillo Toro y con vigencia a partir del 1.º de julio de 1860. Como indicamos, el Código toma distancia, por ejemplo, al clasificar a los hijos naturales como los ilegítimos reconocidos por su padre, o por su padre y madre, por instrumento público entre vivos o por testamento; los ilegítimos, que eran aquellos que habían obtenido el reconocimiento de su padre o madre o de los dos, como consecuencia de una demanda judicial; y los demás ilegítimos, que de acuerdo con la ley deben tenerse como hijos de ciertas y determinadas personas.

      Agrega el Código que los hijos que nacían fuera del matrimonio podían ser reconocidos por sus dos padres o por uno de ellos y tenían la calidad de hijos naturales respecto de quien lo hubiese reconocido; cuando había ausencia de reconocimiento voluntario, el hijo podía solicitar que su padre o madre lo reconociera, y la demanda podía ser presentada por cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza. Cuando eran menores de edad, es decir con menos de veintiún años, eran asistidos por su tutor, el curador general o el curador especial; el hijo tenía derecho a que su presunto padre fuera citado ante el juez a declarar bajo la gravedad del juramento, si creía serlo. Si no comparecía se le volvía a citar, expresándole nuevamente el objeto de la citación, y si reincidía se miraba su conducta como reconocimiento de paternidad. El hijo de la concubina que vivía con un hombre era tenido como hijo de este, salvo que el concubino hubiese estado imposibilitado de tener acceso a su mujer durante la época de la concepción; y en materia sucesoral, en el primer grado, los hijos legítimos excluían a los demás herederos salvo a los naturales. En caso de coexistencia, la sucesión se dividía en cinco partes, cuatro para los legítimos y una para los naturales.

      El Código Civil del Estado de Cundinamarca fue sancionado el 8 de enero de 1859 y comenzó su vigencia a partir del 1.º de enero de 1860; a diferencia del de Santander, tomó la línea más conservadora y más próxima al Código Civil chileno, como quedó dicho.

      Este Código conservó la clasificación de hijos naturales, de dañado ayuntamiento o simplemente ilegítimos; los naturales eran los hijos habidos fuera del matrimonio, de padres que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, con reconocimiento de padre, de madre o de ambos, por escritura pública o por vía testamentaria; y los adulterinos e incestuosos se llamaban de dañado ayuntamiento29.

      Este Código dio continuidad a la tradición basada en que el hijo ilegítimo puede llamar al padre ante el juez para que declare bajo juramento si cree serlo, y si confesaba o no comparecía pudiendo hacerlo, y hubiese repetido una vez la citación, se le daba alcance a esa conducta de reconocimiento de paternidad, con exclusión de cualquier otro medio de indagación o de aplicación de la presunción de paternidad, que una vez reconocida, daba derecho al suministro de alimentos necesarios. El hijo natural en el primer grado

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