La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores

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La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores

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fuera del matrimonio, si no son de dañado ayuntamiento pueden ser reconocidos por sus padres o uno de ellos y tienen la calidad de naturales respecto del padre o la madre que los haya reconocido, el reconocimiento debe hacerse por instrumento público o por testamento; la impugnación debe ser probada y procede cuando fue concebido estando casado el padre o la madre, cuando fue concebido en dañado ayuntamiento, calificado así en sentencia ejecutoriada, y cuando no se otorgó el reconocimiento.

      Cuando los hijos naturales no son reconocidos, se consideran ilegítimos, si lo son, los padres tienen iguales derecho y obligaciones; las obligaciones de los hijos legítimos se extienden a los naturales respecto de sus padres, y estarán sometidos a su padre; la persona casada no puede tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento del otro cónyuge; a las madres le corresponde cuidar a los hijos menores de cinco años y a las hijas a cualquier edad mientras sean menores; le corresponde al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años.

      El hijo ilegítimo es aquel no reconocido voluntariamente por sus padres, con las formalidades legales; el artículo 66 es muy claro en ordenar que este hijo no podía pedir, no tenía acción para que su padre o su madre lo reconociera, salvo para sus alimentos, caso en el cual podía ser representado por quien probare haber cuidado de su crianza. La única acción que tenía en los términos del artículo 68 era la posibilidad de hacer citar por intermedio del juez a su presunto padre, con el fin de declarar bajo juramento si creía serlo, expresándose en la citación el objeto de esta, igual que en las otras legislaciones que hemos visto, y si no comparecía pudiendo se tenía como reconocida la paternidad y el artículo 70 cerraba la posibilidad de buscar la paternidad por otros medios, prohibiéndolos. Cuando el demandado confesaba que creía que era el padre o se reconocía su paternidad por presunción era obligado a darle alimentos al hijo, pero solo en cuantía para su precisa subsistencia.

      El artículo 75 era claro en ordenar de manera determinante que la partida o acta de nacimiento no era prueba para establecer la maternidad. Esta situación se mantuvo en el tiempo hasta el 2 de diciembre de 1890, cuando el presidente Carlos Holguín, por la Ley 95 de 1890, en su artículo 7, ordenó que se presumía el reconocimiento de la madre por parte de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, y que, en consecuencia, tales hijos tendrían el carácter de naturales con relación a su madre, como si hubieran sido reconocidos por instrumento público.

      Finalmente, el artículo 78 de la Ley 153 indicaba que los procedimientos judiciales promovidos por el hijo ilegítimo eran verbales y si el juez lo estimaba pertinente, secretos.

      En materia de filiación, el Código de la Unión podía resultar más amplio que la ley 153 en los casos de presunciones de paternidad y de rapto, la cual no tenía la presunción de paternidad para el concubino, ni extendió el alcance en materia de alimentos a los hijos. En el Código se adoptaba una postura más general respecto de qué hijos podían ser reconocidos, mientras que en la ley se restringió a los hijos que no fueran de dañado y punible ayuntamiento.

      El Código dividió a los hijos en legítimos e ilegítimos y a los ilegítimos en naturales, de dañado y punible ayuntamiento, o espurios y los simplemente ilegítimos. Los de dañado y punible ayuntamiento en adulterinos e incestuosos. El Código abandonó la clasificación de sacrílegos y podía comprobarse la paternidad por testimonios fehacientes que establecieran el parto y la identidad del hijo. La Ley 153 en esta materia es inequitativa e injusta, obedece al rencor arbitrario, es producto de una visión antigua y patriarcal, dogmática, rígida, exclusivista, que no buscaba el bien general de la comunidad sino crear leyes de casta con distingos egoístas con leyes injustas, cínicas, despóticas, defendidas por abogados tradicionalistas y ausentes del presente. Era una ley inmoral e inhumana35.

      Si volvemos por un momento a los casos presentados al principio de este escrito, ¿cuál es la relación entre la situación de Edelmira Murillo y el Código Civil de don Andrés Bello? La relación es estrecha. Edelmira Murillo, para poder reconocer a su hija María Tulia Murillo en 1909, debió instaurar un proceso de nombramiento de curador especial, para que ese curador, actuando en nombre de la niña, aceptara el reconocimiento por parte de su madre en la firma de la escritura pública. ¿Cuántas mujeres como Edelmira pudieron mover el aparato judicial para lograr ese deseo? A ciencia cierta no lo sabemos. Lo que sí sabemos es que la estrecha relación entre moral religiosa y derecho terminaba por castigar al débil, que no tenía responsabilidad alguna por el hecho de sus padres.

      ¿Por qué lo hizo Edelmira Murillo? Con seguridad tenía una posición económica holgada, lo hizo para sustraer parcialmente a su hija de los vejámenes propios de su condición de hija ilegítima, vejámenes que de todas maneras iba a sufrir, porque ahora, en su condición de hija natural, no tendría nunca el estatus que hubiera podido tener si hubiera sido hija legítima. No sabemos si más tarde su padre la reconoció, lo que sí sabemos es que era mujer e hija natural, dos condiciones que marcarían para siempre su vida, y esta circunstancia vital la tenía clara don Andrés Bello en Chile y los juristas colombianos que optaron por legislar la filiación de acuerdo con el Código Civil de Cundinamarca y el Código Civil de la Unión.

      ¿Cuál es la relación entre la situación de Luis Vega y el Código Civil de don Andrés Bello? Luis Vega compareció en junio del año 1911 a la notaría para reconocer voluntariamente a sus cuatro hijos, como naturales. María Josefa, la mayor, había nacido en 1896, tenía para ese momento 15 años y el menor, de nombre Luis Eduardo, había nacido en octubre de 1910, no había cumplido su primer año. Don Luis seguramente era un hombre soltero que vivía con doña Tulia Matallana, también soltera, y de manera voluntaria quiso cumplir con su deber. Si don Luis no hubiese querido reconocer a sus hijos, estos no hubieran podido salir de su estatus de ilegítimos por una decisión tomada por los pregoneros de una moral oficial que defendía la familia conformada por el matrimonio como única opción ética.

      No sabemos si Edelmira Murillo y Luis Vega y sus hijos conocieron los ideales de la Revolución francesa o, por el contrario, ese tema era desconocido para ellos. Lo cierto era que el ideal revolucionario francés seguía sin tocar las puertas del Código Civil en materia de filiación. La paternidad irresponsable era la norma de conducta que seguía la sociedad acompañada por legisladores que no deseaban cambiar el statu quo.

      De Edelmira y Luis no sabremos más y de los ideales revolucionarios franceses en la legislación sobre filiación, aprenderemos que solo a finales del siglo XX comenzaron a ser realidad.

      Como consecuencia de la conducta seguida por los establecimientos educativos respecto de la violación continua del derecho a la igualdad y la consagración de la diferencia como norma aplicable en materia de cupos y admisión a la educación primaria, media y superior de los niños y jóvenes ilegítimos, el Congreso Nacional expidió la Ley 32 de 1936, siendo presidente Alfonso López Pumarejo y ministro de Educación Darío Echandía, ley que ordenó que

      Artículo 1. Ningún establecimiento de educación primaria, secundaria o profesional, podrá negarse a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas.

      Artículo 2. La violación de esta disposición constituye en el profesor, director o maestro que la ejecute, causal de mala conducta que origina su inmediata destitución y la pérdida definitiva del derecho a enseñar en los establecimientos oficiales.

      Artículo 3. En lo que dice relación a los planteles educativos particulares, la negativa a admitir alumnos por motivos de nacimiento ilegítimo, diferencias sociales, raciales o religiosas, implica la pérdida de la subvención

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