La vigencia del Código Civil de Andrés Bello. Varios autores

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores страница 31

La vigencia del Código Civil de Andrés Bello - Varios autores

Скачать книгу

dos argumentos llevan a la Corte a considerar lo siguiente: c) El derecho a la personalidad comprende la nacionalidad, el estado civil, el nombre, el domicilio y el patrimonio, y no puede existir una persona a quien se le desconozca la personalidad jurídica porque ello sería la negación de la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. d) La filiación es un atributo de la personalidad puesto que está vinculada al estado civil de las personas. e) Los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la filiación están vinculados a valores constitucionales como el principio fundante de la dignidad humana, el derecho a la libertad que proscribe manifestaciones totalitarias; el libre desarrollo de la personalidad que consagra la autonomía de la persona para darle sentido a su existencia y de fijar con autonomía su identidad y bajo esta circunstancia el legislador no puede imponer de manera desproporcionada una filiación legal, “diversa de su identidad en la sociedad, constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad”44. f) La filiación legal debe representar la realidad fáctica. g) Cuando una persona considera que su filiación no corresponde a la realidad, el artículo 229 de la Carta le garantiza el derecho a acceder a la administración de justicia con el fin de reclamar un fallo que busque la congruencia entre la filiación real y la filiación jurídica, conforme a la Constitución y a la ley.

      La Corte no termina aquí su argumentación. Afirma además que: h) “si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero”, lo que la lleva a sostener que debe haber un límite razonable, que las presunciones legales y las restricciones a la posibilidad de impugnar no obedecieron solamente a un capricho legislativo, obedecieron a la defensa del matrimonio y de la familia, alejándolos del escándalo, en los términos del artículo 42 que protege la honra y la intimidad de la familia. i) Existe libertad de configuración del Congreso respecto de la regulación del estado civil y debe existir una armonización entre el matrimonio y el derecho a reclamar la verdadera filiación, pero siempre dentro del marco de la Constitución.

      En sentencia de 2016, la Corte reconoce que el precedente de la Ley 29 fue la puerta de entrada de lo que posteriormente se volvió el mandato del inciso 6 del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de derechos y deberes”; y que hoy son modos de filiación de los hijos, sin que esta clasificación represente alguna diferenciación entre la igualdad material de derechos y las obligaciones existes entre ellos45. Si la existencia de esta clasificación no representa ninguna diferenciación, nos preguntamos ¿para qué la clasificación?, y ¿qué sentido tiene hoy? En la actualidad existen todos los argumentos constitucionales posibles para ponerle fin a la clasificación.

      Si la Corte ha reconocido que “no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos”46. Insistimos en que la sola clasificación de las personas en razón a su nacimiento es odiosa, es parte de un pasado histórico doloroso, e inconstitucional. ¿Para qué continuar con la clasificación?

      Pues bien, esta sentencia da un paso más y afirma que

      ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede hablarse en Colombia de hijos “legítimos” o “ilegítimos”, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de él. Reconociendo así la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos términos lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jurídico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos47.

      En 2017, la Corte siguió la misma línea48 y trazó con claridad una diferencia entre dos aspectos argumentativamente esenciales. De una parte, la existencia de los modos de filiación existentes desde el punto de vista legal, y de otra, la no existencia de diferenciación o desigualdad entre los hijos, lo que lleva a no hacer distinción alguna entre ellos. La historia nos llevará a la desaparición de la existencia de los modos de filiación, salvo con fines pedagógicos para argumentar la necesidad de no volver a ellos, para ahí si poder sostener la inexistencia de desigualdad. Siguiendo la línea de pensamiento, la Corte insiste en que los modos de filiación no pueden repercutir en lo concerniente a la igualdad de derechos y deberes de los hijos.

      Luego vendría un problema por dilucidar, consistente en la relación entre ascendientes y descendientes que históricamente se guiaba por el concepto de legitimidad e ilegitimidad. Sobre este particular, la Corte manifiesta que la familia es digna de protección constitucional, sea matrimonial o no, y crea una doctrina basada, como es de suponer, en la igualdad, derecho que se aplica de una generación a otra. Por ejemplo, dice la Corte que el adoptivo ingresa a la familia del mismo modo que los hijos de la sangre, lo que significa que el derecho de la igualdad de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos no termina en ellos, sino que se extiende a los descendientes y ascendientes, sean estos legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Este criterio es el que llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de la expresión ilegítimo de algunos artículos del Código Civil49.

      El 28 de noviembre de 2018 la Corte Constitucional50 produjo otra sentencia de gran importancia relativa a la presunción de hijos de los compañeros permanentes. Este fallo es un claro ejemplo de aplicación del principio del favor fili, porque declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, en el entendido de que, en el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, el término de 180 días se debe empezar a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia, y no desde la declaratoria de esta.

      Una situación a la que la jurisprudencia le ha dado un especial reconocimiento es al de los hijos de crianza. Los fallos de las altas cortes han venido reconociéndole derechos a quienes ostentan dicho nombre, porque la familia se constituye por el vínculo biológico y por el vínculo de hecho o de crianza y mediante la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a administración de justiciar, le concedió derechos a una hija que promovió una demanda para obtener el reconocimiento de sus padres, como padres de crianza.

      Hay otros casos, citemos algunos: reconocimiento de derechos de carácter patrimonial51, reparación directa a los padres por fallecimiento de hijo de crianza por ser soldado del Ejército Nacional52, beneficios educativos para estos hijos de oficiales del Ejército Nacional53, reconocimiento de indemnización administrativa en favor de hija de crianza víctima del conflicto armado54, derecho a recibir pensión de sobreviviente55 y afiliación al sistema de salud y seguridad social56.

      Después de este recorrido jurisprudencial, en el que desde el punto de vista del derecho civil y del derecho de familia, la figura de la filiación tiene su explicación, tratamiento, interpretación y protección en los derechos fundamentales, ¿podemos afirmar que la discriminación y el trato diferente respecto de la filiación extramatrimonial quedó en el pasado y hoy solo hace parte de su historia? Desafortunadamente no. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia reciente57 que provocará no solo un agudo debate, sino la convicción de haber regresado a tiempos que se pensaban superados. El citado fallo va en contravía de su propia doctrina y desconoce la construida y cimentada por la Corte Constitucional.

      Uno de los problemas jurídicos a resolver era si en la citada impugnación debía aplicarse el artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 o el artículo 248, modificado por el artículo 11 de la misma ley. En su fallo, la Corte no casó la sentencia del Tribunal

Скачать книгу