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d. Que no obstante su carácter originalmente nacional, fruto de la revolución por la independencia, ha tratado de mantener la unidad del sistema latinoamericano al colocarse al servicio de todos los pueblos del continente29 y al reconocer también la adquisición y el goce de los derechos civiles que reglamenta a los extranjeros (artículo 57)30.
Muchas de estas características han favorecido la circulación del Código Civil chileno y la irradiación de sus soluciones hacia otros ordenamientos latinoamericanos, ejerciendo de esta manera un influjo solo comparable al desempeñado en Europa por el Code Napoléon, pero sin haber necesitado nunca recurrir al empleo de la fuerza. Así, el mismo fue adoptado en bloque por Ecuador (1858-1860), Colombia (1858-1887), El Salvador (1859), Venezuela (1862, pero derogado en 1863), Nicaragua (1867), Honduras (1880, sustituido en 1898) y Panamá (1903, sustituido en 1917). En otros casos, si bien se optó por elaborar o reelaborar un cuerpo legal nuevo, el Código de Bello constituyó, sin embargo, la fuente (directa o indirecta) de muchas de sus disposiciones (a veces, incluso, bajo la misma forma literaria original), tal como sucedió –con diversa intensidad– en Uruguay (1867), Argentina (1869, sustituido en 2015), México (1870), Paraguay (1873, sustituido en 1987), Guatemala (1877, sustituido en 1964), Costa Rica (1886), Nicaragua (1904), Honduras (1906) y Panamá (1916)31.
Por este motivo Bello es considerado, con razón, uno de los “padres fundadores del derecho privado latinoamericano”, junto al brasileño Augusto Teixeira de Freitas (1816-1883), autor primero de una Consolidação das Leis Civis de 1858 y luego de un Esboço do Código Civil para Brasil, elaborado entre los años 1861 y 1865, y al argentino Dalmacio Vélez Sarsfield (1800-1875), autor de un proyecto de Código Civil para la República Argentina, aprobado en 1869 y en vigor desde 1871 hasta 2015. La difusión y las influencias recíprocas de estos tres proyectos ha permitido individualizar, dentro de la codificación latinoamericana, dos corrientes principales: a) la de los códigos de los Andes o, mejor dicho, del Pacífico (a la cual pertenecerían las legislaciones civiles de Chile, Ecuador, Colombia, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá), estructuradas en base al modelo propuesto por el proyecto de Bello; y b) la de los códigos del Atlántico (a la cual pertenecerían las legislaciones civiles de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), inspiradas en los proyectos de Teixeira de Freitas y de Vélez Sarsfield32.
2.2. EL ESBOZO DE UNA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES EN LA SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO DE BELLO
Desde el punto de vista de la metodología externa, es decir, de la secuencia de las materias tratadas, el Código de Bello sigue con muy pocas variantes la sistemática de las instituciones gayano-justinianeas33, mejorando y superando la empleada por el Code Napoléon y por el Allgemeiner bürgerliches Gesetzbuch austriaco, que entonces eran los dos grandes modelos de codificación34. En efecto, la presencia del sistema institucional en la mente de Bello, que ya había experimentado en la redacción de sus Instituciones de derecho romano, lo determinó a partir del esquema básico de la división del ius en personae y res (y de estas en ususfructus, usus, habitatio y servitutes, en hereditas y en obligationes)35. Esta metodología se vio reflejada, luego, en la consecuente división de su proyecto en cuatro libros, a saber: “I. De las personas”, “II. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, “III. De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” y “IV. De las obligaciones en general y de los contratos”.
Empero, el Código de Bello no solo se apartó del Code Napoléon al tratar en dos libros separados los modos de adquirir la propiedad y las obligaciones y contratos, sino que también se diferenció respecto a la metodología interna del libro IV. En efecto, luego de mantener una rúbrica similar a la empleada por el Code Civil (“Des contrats ou des obligations conventionnelles en général”)36 en los proyectos de 1842, 1847 y 1853 (“De los contratos y obligaciones convencionales”), la sustituyó a partir del denominado “Proyecto inédito de 1854” por la empleada definitivamente en el Código Civil chileno de 1855 (“De las obligaciones en general y de los contratos”), invirtiendo los términos de la fórmula original37. Este cambio de rúbrica estuvo motivado casi seguramente con la finalidad de expresar de modo más exacto el contenido del respectivo libro, que idealmente se divide en dos partes: una, primera, concerniente a la teoría general de las obligaciones y otra, sucesiva, dedicada a los contratos en particular38.
Bello se habría inspirado directamente en Robert-Joseph Pothier (1699-1772)39, quien ya había diagramado una teoría general de las obligaciones y de los contratos en el Caput Septimum (intitulado: De ultima rerum incorporalium specie; scilicet de jure Crediti, seu de Obligationibus) de su obra Pandectae Justiniameae, in novum ordinem Digestae, cum legibus Codicis, et Novellis, quae jus pandectarum confirmant, explicant aut abrogant (París, 1748-1752)40, al sistematizar en el volumen V (Libri L ultimique seires, et tabulae generalis) de la misma las reglas del libro 50 del Digesto de Justiniano en una Sectio I (De obligationibus in genere, et specialiter de contractibus), comprensiva de un Aticulus I (De generalis obligationum natura, et quibus modis contrahantur) y un Articulus II (De conventionibus et contractibus)41.
Esta centralidad de las obligaciones –fuertemente enraizada en la tradición romanística42– había sido ya insinuada en la legislación de América Latina por el Código Civil peruano de 1852, al emplear la rúbrica “De las obligaciones y contratos”43, y fue ratificada –luego– por Teixeira de Freitas, quien en su Esboço do Código civil para Brasil de 1860-1865 optó por la fórmula más amplia “Das obrigações”44, y por Vélez Sarsfield, que en su proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1869 utilizó la expresión aún más genérica “De las obligaciones en general”45. De ello se desprende que en la codificación latinoamericana, ya a mediados del siglo XIX, la propiedad no desempeña el rol absorbente que le había adjudicado el Code Napoléon, sino que –fruto de un romanismo más intenso, nutrido por la tradición ibérica (sobre todo a través de las obras de los “institucionalistas” y de los “prácticos” españoles)– las obligaciones y los contratos devienen las instituciones que se erigen como categorías generales de primer nivel y cumplen un papel importantísimo en el momento de ordenar y orientar dogmáticamente las materias del derecho privado patrimonial46.
En la misma línea se ubicaron algunos códigos europeos que han servido también como modelo (en forma mediata o inmediata) para la codificación latinoamericana en esta materia, entre los que cabe señalar el Codice Civile del Regno d’Italia de 1865 (“Delle obbligazioni e dei contratti in generale”)47, seguido luego por el Codice Civile italiano de 1942 (“Delle obbligazioni”), así como el Código Civil español de 1889 (“De las obligaciones y contratos”)48 y, por último, el Bürgerliches Gesetzbuch alemán de 1896, que empleó en la rúbrica de su libro II la expresión “Derecho de las relaciones obligatorias” (“Recht der Schuldverhältnisse”)49.
Es así que, por la influencia de una u otra categoría de codificaciones50, esta forma de sistematizar la materia de las obligaciones es seguida –además– por los códigos civiles vigentes de Costa Rica (“De las obligaciones”), Puerto Rico (“De las obligaciones y contratos”), Nicaragua (“De las obligaciones y contratos”), Honduras (“De las obligaciones y contratos”), Panamá (“De las obligaciones en general y de los contratos”), México - Distrito Federal (“De las obligaciones”), Venezuela (“De las obligaciones”), Guatemala (“Del derecho de obligaciones”), Bolivia (“De las obligaciones”), Perú (“Las obligaciones”), Paraguay (“De las obligaciones”), Cuba (“Derecho de las obligaciones y de los contratos”), Brasil (“Do direito das obrigações”) y Argentina (“Obligaciones en general”)51.
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