Anuario iberoamericano de regulación. Varios autores
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En definitiva, no puede una concesionaria de servicio público eléctrico de distribución prestarlo si el medidor no cumple con la normativa técnica, ya que aquello constituye una infracción administrativa que da lugar a una sanción que debe aplicar la autoridad, sin perjuicio de ordenarse la desconexión de las instalaciones. En tal sentido, la concesionaria tiene el “deber negativo” de no conectar a la red del servicio público de distribución instalaciones que no cumplen con la normativa técnica para recibir dicho servicio. A su vez, será la autoridad la que deberá adoptar las medidas en orden a que los usuarios cumplan la norma o, en su caso, quedar sin la posibilidad de acceder al servicio.
3. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL COSTO DE LOS INCENTIVOS PARA EL CAMBIO DE LOS MEDIDORES USADOS EN EL PROCESO DE FIJACIÓN TARIFARIA
Tal como se ha indicado precedentemente, el proceso de fijación tarifaria se encuentra estrictamente reglado, dada la condición de monopolio natural y prestador de un servicio público que tienen las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica. Así, y conforme a nuestra regulación, la tarifa que paga el usuario del servicio es determinada por la autoridad, a partir de la valorización de una empresa modelo o eficiente. De este modo, y en términos generales, se llega a un costo medio que incorpora todos los gastos en inversión y financiamiento de una empresa modelo, la que debe ser eficiente tanto en la adopción de sus políticas de inversiones como en su gestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 bis de la LGSE, los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120 (sobre peajes de distribución), 184 (relativo a los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público) y 190 (sobre fórmulas tarifarias de distribución), determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de las instalaciones de empalmes y medidores, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.
En tal sentido, y como se ha señalado, los empalmes y medidores inteligentes forman parte de la red de distribución (artículo 139 bis de la LGSE), por lo que se debe incluir en las fórmulas tarifarias la remuneración de dichas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas, teniendo como referencia los costos en que incurriría una empresa modelo.
En contrario, esta situación no se presenta con los incentivos propuestos por la autoridad para propiciar el cambio, ya sea a través de la compra de los medidores antiguos de propiedad de los clientes o a través de un descuento en la tarifa.
En efecto, en el primer supuesto, esto es de la compra de medidores antiguos, aquello no es posible porque tecnológicamente dichos equipos no seguirán prestando servicio alguno al sistema, ya que deberán ser retirados. Luego, no formarán parte de la red de distribución, de manera que no resulta posible conforme al artículo 139 bis de la LGSE incluir su remuneración en las fórmulas tarifarias, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas. Por lo demás, ha sido la propia autoridad la que ha reconocido esta circunstancia35.
Por último, si bien en los hechos se puede generar una presión –ya sea de parte de la autoridad o de los usuarios–, en el modelamiento de la empresa eficiente no resulta posible incluir los gastos que se producen por cambios tecnológicos. Así, por lo demás, lo ha señalado Contraloría a propósito de la fijación de las tarifas de los cambios de acceso de la telefonía móvil, pues considera que esta situación es un problema que enfrenta la empresa real, más no la empresa eficiente36.
Este último criterio también es aplicable a los posibles descuentos que podría realizar la concesionaria como incentivo para el cambio de equipos, pues tampoco aquello constituye un factor que puede ser considerado dentro de los costos de una empresa modelo o eficiente.
CONCLUSIONES
La distribución de energía eléctrica en Chile es una actividad de servicio público que se desarrolla como monopolio natural, tal como acontece en materia de servicios sanitarios, gas natural o telecomunicaciones. Así, dadas estas características, se trata de sectores altamente regulados y sujetos a un sistema de fijación tarifaria por parte de la autoridad administrativa. Debido a los cambios regulatorios, ha surgido para el concesionario del servicio público eléctrico de distribución una serie de exigencias y estándares que debe cumplir. Así, se han incorporado dos elementos nuevos a la infraestructura de la red de distribución: el empalme y el medidor. Con ello, el concesionario se hace propietario y responsable de dichas instalaciones, pero al mismo tiempo la remuneración de este nuevo costo debe ser incluida en las fórmulas destinadas al cálculo de las tarifas que se cobran a los usuarios finales de dicho servicio.
Este marco regulatorio responde a una lógica económica, que considera las singularidades en las cuales se presta dicho servicio: un monopolio natural que obliga a la autoridad a la fijación de precios sobre la base de un modelo de empresa eficiente. Además, el hecho de poner de cargo de las empresas estas instalaciones permite aprovechar descuentos por volumen en su adquisición –el regulador es el que determina el precio que se incorporará en el nivel tarifario, considerando esos volúmenes y de manera independiente a las gestiones de compra que realice la empresa–, utilizar la especialización técnica de la CNE y reducir los costos de armonizar distintos tipos de equipos funcionando al mismo tiempo. A lo anterior se agrega un mejoramiento del servicio y la disminución de costos como consecuencia de las nuevas prestaciones que son asumidas por estos equipos.
En este contexto, las compañías de distribución tienen la obligación legal de implementar la instalación y operación de medidores inteligentes, en la medida que la autoridad dicte el Anexo Técnico sobre “Sistemas de Medición, Monitoreo y Control”, sin perjuicio de estar vigente la norma que contempla el plan o cronograma para su implementación. El cambio y mejora tecnológica que la autoridad ha impuesto genera un costo que podría haber sido asumido por el Estado, los usuarios y las concesionarias. En este caso, la decisión de política pública establecida a nivel legal es que dicho costo sea asumido por las concesionarias, constituyendo una obligación que deben cumplir, so pena de las sanciones que establece la ley. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de una empresa eficiente, cuya red opera con medidores inteligentes, debe considerarse el costo y la inversión de estos dentro de la determinación de la tarifa, tal como lo dispone el actual artículo 139 bis de la LGSE.
En el mismo sentido anterior, los clientes, usuarios o consumidores finales del servicio público eléctrico de distribución tienen el derecho de exigir la prestación del servicio público de electricidad, pero conforme al marco regulatorio vigente. En este caso, el medidor inteligente es una condición técnica necesaria e ineludible para la entrega de este servicio, fijada en la actual norma técnica de calidad del servicio de distribución de electricidad. Por tanto, si el usuario o cliente no da las facilidades para el reemplazo de su medidor, deberá ser advertido por la autoridad en orden a que la concesionaria deberá suspender y desconectar ese suministro de la red del servicio público eléctrico de distribución, al no cumplirse dicha condición técnica.
Esta conclusión se desprende del deber que tienen las concesionarias en relación con la calidad del servicio, así como la obligación de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones