Programas de monitoreo del medio marino costero. Varios autores
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Con el arribo de la única modificación sustancial que ha sufrido la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el año 201027, se creó el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y, entre sus obligaciones legales, se le encomendó “uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite”28, entre los cuales se comprende todo proceso tendiente a evaluar un proyecto sometido al SEIA, incluyendo los aspectos técnicos y ambientales que se han propuesto para el levantamiento de los estudios de líneas de base ambiental, incluyendo la del ámbito marino y costero.
Del mismo modo como fue descrito precedentemente, la misma Ley N° 20.417, que modificó a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, también, creó a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y, por cierto, conforma su ley orgánica (LOSMA). En este sentido, la LOSMA otorgó a la SMA la función de “exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación que les sean aplicables”, es decir, efectuar la supervisión de todos los procedimientos asociados a los programas de seguimiento o vigilancia ambiental que se enmarquen en lo comprometido por los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental, incluyendo los PVA y monitoreos del ámbito marino y costero.
En efecto, aun cuando ambas instituciones de carácter ambiental cuentan con las atribuciones para unificar criterios de aquellos monitoreos y mediciones necesarios para la definición de una línea de base ambiental del medio marino y costero o para el seguimiento de un programa de vigilancia ambiental del medio marino y costero, según su competencia específica, lo efectivo es que, a la presente fecha, aún no existen instrumentos jurídicamente vinculantes que regulen uno u otro.
Más recientemente, en el año 2015, la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático (DIRINMAR), organismo técnico dependiente de la DIRECTEMAR, publicó en su sitio web institucional las “Directrices para la Evaluación Ambiental de Proyectos Industriales de Desalación en jurisdicción de la Autoridad Marítima”, documento de carácter instructivo, cuyo objetivo es el definir los requerimientos básicos que debieran contener los estudios de impacto ambiental (EIA) o las declaraciones de impacto ambiental (DIA) asociados a proyecto de Plantas Desalinizadoras que se instalen en jurisdicción de la Autoridad Marítima.
Al respecto, aun cuando las referidas Directrices de la DIRINMAR no han sido revestidas mediante un documento resolutorio de parte de la DIRECTEMAR, que les otorgue una fuerza vinculante con las facultades ambientales sectoriales que posee la Autoridad Marítima, desde un punto de vista práctico han sido consideradas como “necesarias” para que un proyecto logre cumplir con los requerimientos técnicos que son exigidos por la Autoridad Marítima en su aprobación dentro del SEIA.
Lo mismo ha ocurrido con la exigibilidad de algunas publicaciones técnicas que ha emitido el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA), en términos de su aplicabilidad más recurrente en estudios de línea de base ambiental del medio marino por parte de la Autoridad Marítima Nacional, aun cuando no existe instrumento jurídico que obligue a su aplicación.
CONCLUSIONES
En consecuencia, aun cuando nuestro país tuvo procesos innovadores, a principio de los noventa, en cuanto a criterios para el monitoreo del medio ambiente marino y costero, los cuales se ajustaron a los estándares internacionales de organizaciones muy reconocidas, tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente o el CONPACSE de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, y considerando que, desde el punto de vista de la institucionalidad ambiental, hemos logrado avanzar en la creación de servicios públicos facultados de atribuciones destinadas a mantener procedimientos técnicos en el mismo sentido de lo expuesto anteriormente; lo cierto es que en la actualidad no existen estándares o términos de referencia que permitan a los usuarios o titulares de proyectos adoptar de manera unificada procedimientos que lleven a realizar mediciones, muestreos o estudios en el medio ambiente marino, creando con ello incertidumbre técnica y/o científica de los métodos que son aplicados por los usuarios versus lo exigido por los organismos de la Administración del Estado con competencia en esta materia, elevando consiguientemente la incerteza técnica y jurídica del resultado de estas evaluaciones.
Por lo tanto, resulta esencial que la actual institucionalidad ambiental elabore aquellos criterios, requisitos, condiciones o exigencias técnicas de carácter ambiental, que permitan unificar los procedimientos que deben considerarse en todo monitoreo ambiental del medio marino y costero, en conjunto con el conocimiento que ha obtenido la comunidad científica especializada.
Castilla, J. C., Fariña, J. M., & Camaño, A. (Eds.). 2021. Programas de monitoreo del medio
marino costero: Diseños experimentales, muestreos, métodos de análisis y estadística asociada.
Ediciones Universidad Católica. Santiago, Chile. 320 pp.
2. ENTIDADES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
EN CHILE
TECHNICAL ENTITIES FOR ENVIRONMENTAL CONTROL IN CHILE
Mónica Vergara29
Resumen. La Superintendencia del Medio Ambiente de Chile (SMA), dando respuesta al mandato establecido en su Ley orgánica (LOSMA) y en el Decreto Supremo N° 38/2013 del Ministerio del Medio Ambiente (Reglamento ETFA), implementó el sistema de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA). De esta manera, las actividades de medición, muestreo, análisis, inspección y/o verificación incluidas en los instrumentos de carácter ambiental en el país, deben ser ejecutadas por ETFA autorizadas por la SMA, las cuales deben contar con al menos un Inspector Ambiental (IA) autorizado para los alcances de la ETFA. Asimismo, la Superintendencia podrá contratar estas labores a entidades técnicas de fiscalización ambiental, en el marco de la realización de fiscalizaciones a titulares de proyectos. El objetivo de este sistema es estandarizar y elevar el nivel técnico en la ejecución de estas actividades, que ejecutan las empresas que prestan servicios en el ámbito ambiental a nivel nacional.
Palabras claves. Chile, Ministerio de Medio Ambiente, Superintendencia del Medio Ambiente, Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, estandarizacionse y control.
Summary. The Chilean Superintendence of the Environment (in Spanish, SMA), responding to the mandate established in its Organic Law (LOSMA) and in Supreme Decree No. 38/2013 of the Ministry of the Environment (ETFA regulation), implemented the system of technical entities for environmental control. In this way, activities of sampling, measurement, analysis, inspection and /or verification included in instruments within the environmental framework, must be carried out by technical entities of environmental control (in Spanish, ETFA) authorized by SMA and having at least one authorized Environmental Inspector within the same ETFA’s scopes. Likewise, the SMA may hire these activities to technical entities of environmental control, within the framework of environmental control programs to project owners. The aim of the system, is to standardize and improve the performance of