Bogotá en la lógica de la Regeneración, 1886-1910. Adriana María Suárez Mayorga
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El método de elección que priorizó para que estuvieran “representados á un mismo tiempo” (González, 1871, p. 131) el gobierno general y los gobiernos locales fue el directo y secreto, no solo porque simbolizaba la expresión más fidedigna del pueblo, sino también porque permitía tomar precauciones “contra las influencias siniestras” que podían desnaturalizar las votaciones (p. 133). En otras palabras, entre más votantes hubiera, menor era la posibilidad de que las intimidaciones, “las promesas” y las “dádivas para ganar los sufragios” tuvieran efecto (p. 132).
El procedimiento a seguir que el neogranadino recomendó para definir quiénes podían votar se cimentó en formar periódicamente “en cada localidad el censo de electores” (González, 1871, p. 135). La lista producto de este accionar tenía que fijarse “en lugares públicos, en épocas oportunas, á fin de que todos los designados como hábiles” para sufragar supieran cuándo y a dónde debían acudir para depositar su voto (p. 135). Con miras a evitar que quienes elaboraran el registro omitieran “deliberada y maliciosamente” ciertos nombres, “se dejaria á los omitidos, ó á cualquiera que lo des[eara], el derecho para exigir” que se subsanara la falta (p. 136).44
Desde la perspectiva de Florentino González la plasmación de estas nociones en “los países donde el gobierno representativo [era] nuevo” obligaba a seguir el ejemplo de “la Ley electoral del Estado de Nueva York” (González, 1871, p. 137), en la cual se contemplaba la implementación de otras medidas, tales como: a) “que las ciudades y condados se divi[dieran] en distritos electorales”, teniendo cuidado de que estos no excedieran los “quinientos electores” (p. 138); b) “que la municipalidad respectiva nombra[ra] tres inspectores para cada distrito” (p. 138); c) que se impidiera que la gente asistiera armada a las urnas, y d) que se prohibiera que los electores fueran demandados o citados ante el juez en la fecha en que se llevaran a cabo los comicios.
Hay que señalar, finalmente, que el neogranadino también formuló algunos planteamientos sobre la materia en el “proyecto de Constitución para la provincia de Buenos Aires” (González, 1871, p. 449), incluido en el libro Lecciones de derecho constitucional. Allí estipuló que la potestad de designar a “los empleados públicos” que desempeñaran “las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales de competencia” del gobierno provincial, cuyo nombramiento fuera de “elección popular” (p. 453), debía recaer en
los ciudadanos argentinos, que sabiendo leer y escribir [fueran] mayores de 20 años, y por los que no sabiendo leer y escribir, [tuvieran] más de 25 años, [y hubieran] residido por lo menos un año en el lugar en donde se verificara la elección. (González, 1871, p. 453)
La ciudad de Buenos Aires fue considerada en ese documento como “un solo municipio, cualquiera que lle[gara] á ser su población”, por lo que debía contar con un “consejo compuesto del número de miembros que se deter[minaría] en la ley”, elegidos anualmente “por el voto directo de los electores”, es decir, por aquellos individuos que aparte de poseer los requisitos antes reseñados, pagaran “los impuestos que gra[vaban] los bienes inmuebles, rurales ó urbanos, ó [los] que se cobra[ran] por el ejercicio de alguna industria ó profesión” (González, 1871, p. 466). Para verificar la elección, la capital porteña se distribuiría “en tantas secciones cuantos [fueran] los miembros” que debía tener “el consejo municipal ó municipalidad”, con el fin de que cada sección eligiera a uno de ellos (p. 466).
Las atribuciones concernientes a esta corporación comprendían “reglar todo lo relativo á la policía de órden, aseo y salubridad”, a “los mercados, alumbrados y mejoras locales”, así como desempeñar “los demas poderes de legislacion y administracion local que la legislatura [tuviera] á bien conferirle” (González, 1871, p. 466). Con miras a hacer efectivas las providencias que se dictaran con tal objeto, el ente quedaba habilitado para imponer las contribuciones que creyera necesarias sobre
los edificios urbanos, almacenes, tiendas ú otros establecimientos de comercio, sobre el uso de las aguas de los acueductos y fuentes que [costeara], sobre los vehículos que se [utilizaran] para el tráfico dentro de las poblaciones ó que [transitaran] por ellas, sobre los teatros, circos y lugares destinados á diversiones ó juegos permitidos, y [el resto] que [autorizara la normatividad]. (González, 1871, p. 466)
Igualmente, aunque Florentino González pensaba que la naturalización de los extranjeros era condición sine qua non para que tuvieran derecho a votar, hacía una excepción en la esfera local, pues declaraba que quienes hubieran residido por más de doce meses en un municipio, sobrepasaran los veinte años, supieran saber leer y escribir y contaran allí con “alguna propiedad inmueble, almacén, tienda ú otro establecimiento de comercio, ó algún taller de cualquier industria”, podían elegir y ser elegidos para integrantes de “la municipalidad, juez municipal y juez de paz” (González, 1871, p. 470).45 Sus planteamientos ratificaban, en síntesis, “la a-politicidad del municipio” que primó en “el ideario colectivo” argentino de la segunda mitad del siglo XIX (Ternavasio, 1992, p. 63).
La trascendencia de la obra de Florentino González reside en que aunque diferentes autores abordaron el debate centralismo-federalismo en el territorio colombiano a lo largo de la centuria decimonónica, ninguno alcanzó el grado de discernimiento que él consiguió. La impronta que dejó en los letrados de finales del siglo XIX fue tal que su obra se convirtió en un referente obligado (aunque no siempre citado) de las discusiones que surgieron en la década de 1890 dentro de los círculos académicos liberales y entre algunos políticos adscritos a la facción historicista del partido conservador, en torno a la urgencia de instaurar un nuevo régimen político en donde se le diera prioridad al ámbito municipal. Gracias a sus reflexiones, la exaltación del municipio como elemento nuclear en la ordenación estatal se erigió, para algunos connacionales de la época en estudio, en un principio indispensable para el progreso del país.
Inscrita en este marco, la tendencia que inicialmente se impuso en el contexto colombiano en las postrimerías del siglo XIX fue respaldar el lema centralización política y descentralización administrativa propugnado por el movimiento regenerador invocando el principio alberdiano que abogaba por separar la administración de la política con miras a lograr que el universo local (proyectado para desempeñar funciones administrativas) fuera ajeno a la politización que imperaba en el nivel nacional. Sin embargo, a medida que el decurso histórico del territorio patrio fue mostrando lo perjudicial que era la “hegemonía de un régimen político centralizado” (Ternavasio, 1991, p. 27), se produjo una suerte de giro conceptual que derivó en una exaltación de la autonomía local caracterizada por pensar al municipio no solo desde su función administrativa, sino también como sede “de formación de la opinión pública” (p. 28).
Más allá de las diferencias reseñadas, es pertinente indicar que el denominador común de los dos momentos fue defender la honradez administrativa, circunstancia que propició que se hiciera un llamado unánime para que las municipalidades del país quedaran conformadas por individuos que obraran en favor del desarrollo municipal antes que en beneficio personal, en aras de alejar de ellas la corrupción generada por los círculos políticos imperantes.46
Téngase en cuenta que la disyunción administración-política examinada en este capítulo remite a un problema