Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II. Luis Fernando Sánchez Supelano

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Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II - Luis Fernando Sánchez Supelano

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resuelta por la Corte, se sostiene que cualquier tipo de intervención humana en los páramos vulneraría el derecho a un ambiente sano y al agua de todos los colombianos, puesto que estos cuentan con características ecosistémicas únicas que permiten la prestación de servicios ecosistémicos fundamentales, como contribuir a la mitigación del cambio climático y garantizar la disponibilidad de agua.

      El demandante argumenta a partir de su propio análisis de la Sentencia C-035 de 2016 que no se debe permitir ningún tipo de actividad humana en los páramos, ya que se trata de ecosistemas de “metabolismo lento” en los que es prácticamente imposible la restauración o recuperación, por lo que cualquier afectación a las funciones del suelo y el subsuelo suele ser irreversible (CC, T-622/16). Además, afirma que la Corte reitera en su decisión lo indicado en la Sentencia T-361 de 2017, en la que había reconocido que la actividad agropecuaria deterioraba el ecosistema de páramos y por eso encontró justificado que tales actividades llegaran a prohibirse en virtud de los planes de desarrollo del gobierno anterior (CC, T-631/17).

      En síntesis, la demanda propone una tensión entre el deber estatal de protección ambiental de los páramos y los derechos a la soberanía, seguridad y autonomía alimentarias, al acceso a la tierra y al trabajo de los campesinos y comunidades étnicas que los habitan; y toma partido por el primero de ellos, pues afirma que en la Sentencia T-606 de 2015 la Corte Constitucional estableció una prevalencia absoluta de este deber sobre los demás derechos con los que entrase en conflicto (CC, T-606/15).

      Asimismo, el demandante considera que esta habilitación de actividades agropecuarias de baja intensidad se realiza sin consultar criterios científicos sólidos y a partir principalmente de criterios sociales y políticos. Por esto, cree que llegar a permitir dichos usos por parte de estas comunidades no es una medida necesaria ni proporcional, ya que puede acudirse a otros mecanismos menos lesivos para estos ecosistemas como las compensaciones o generar otros espacios dentro de la frontera agrícola con actividades que generen desarrollo económico para una eventual relocalización.

      Frente a los argumentos esgrimidos en esta demanda, se explicará que no existe en la jurisprudencia constitucional tal prohibición absoluta de la presencia de las comunidades humanas en los páramos, ni tampoco se presenta en este caso un verdadero dilema entre la conservación de los páramos y el respeto a los derechos de las comunidades étnicas y campesinas que históricamente los han habitado. Por el contrario, se sostiene que esta aparente contradicción puede ser el resultado más bien de interpretaciones parcializadas del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con concepciones “medioambientalistas” y “ecologistas” adoptadas de legislaciones foráneas, que defienden una separación tajante o incluso una contraposición entre la protección de ecosistemas y la protección de seres humanos, y admiten las figuras de protección “ecológica” sobre ciertos ecosistemas en la medida en que no existan comunidades humanas que los habiten6.

      Esta posición parcializada, que también es preponderante en nuestra legislación, ha permitido de paso el desconocimiento de otras formas de relacionamiento sostenibles y/o sustentables por parte de comunidades étnicas y campesinas, cuyas prácticas y tradiciones no solamente parten de una comprensión más integral del ambiente que permite un uso adecuado y razonable de los elementos del ambiente, sino que también propenden por la restauración de los ecosistemas que ya han sido afectados con las actividades humanas. En este sentido, es necesario indicar que no todas las formas de relacionamiento de las sociedades con su entorno están inevitablemente mediadas por la depredación, el deterioro y el agotamiento de los elementos del ambiente, ni tampoco lo terminan relegando de manera insalvable a la categoría de simple conjunto de recursos naturales que no tiene más remedio que ponerse al servicio de las demandas de materias primas del modo de producción vigente.

      De hecho, al menos sobre las actividades que han realizado históricamente la mayoría de comunidades étnicas y campesinas en zonas de páramo, se puede afirmar que se han caracterizado en distintos territorios y temporalidades por diversos usos de los elementos de la Naturaleza — suelos, bosques y diferentes cuerpos de agua— más o menos sostenibles, además de sustentarse en prácticas que propenden por una cultura de conservación de estos ecosistemas por parte de sus propios habitantes y por la permanente denuncia de los daños que lleguen a causar otras personas o empresas.

      En este sentido, vale la pena desmentir este falso dilema a partir de la revisión de las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el demandante, para luego pasar a la delimitación tanto del deber de conservación de los páramos como de los derechos constitucionales de las comunidades campesinas y étnicas que los habitan. Posteriormente, se esgrimirán las razones para armonizar estas dos dimensiones en el marco del ambientalismo popular, para finalmente resaltar de qué forma las prácticas de gobernanza, participación y cogestión por parte de las comunidades sobre sus territorios pueden llegar a constituir una alternativa adecuada para conseguir los objetivos de la protección del ambiente, es decir, tanto de los ecosistemas como de los habitantes de los páramos.

      Línea jurisprudencial sobre la prevalencia de la protección de ecosistemas de importancia ambiental frente a los derechos de sus habitantes tradicionales

      Para empezar, se debe aclarar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha establecido una prevalencia en abstracto de la protección del ambiente sobre otros derechos con los que pueda entrar en tensión. Por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2015, que se utiliza para edificar los argumentos de la demanda, la Corte revisa una tutela interpuesta por un pescador a quien le fueron decomisadas sus herramientas de trabajo por parte de la autoridad ambiental al ejercer su actividad de pesca de subsistencia al interior del Parque Nacional Natural Tayrona. En este caso, la Corte únicamente pretende resolver un problema de subsunción: ¿es compatible la pesca de subsistencia con el régimen de prohibiciones y actividades permitidas de los Parques Nacionales Naturales teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los pescadores y la tradicionalidad de su actividad? (CC, T-606/15).

      Al contestar esta pregunta se derivaron unas reglas jurisprudenciales aplicables a las actividades en los Parques Nacionales Naturales que no necesariamente deben extenderse a los ecosistemas de páramo ni constituyen un precedente vinculante frente a la materia de la Ley 1930 de 2018, pues los páramos no fueron mencionados en el fallo ni se analizaron de manera directa por parte de la Corte, aunque sí se establecieron elementos de análisis en lo relacionado con los usos de las comunidades que habitan al interior de ecosistemas de especial importancia ambiental que vale la pena mencionar.

      En la sentencia anteriormente mencionada, la Corte realizó un estudio de la zonificación que existe al interior del Parque Tayrona y, de conformidad con un análisis de las pruebas decretadas, encontró que es legítimo que la autoridad limite la actividad económica de la pesca artesanal en el espacio en el que los pescadores desarrollaban la práctica. Sin embargo, nunca afirma que esta prohibición sea absoluta y en cambio reconoce que dichas prohibiciones, que conllevan además el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la autoridad ambiental, deben adelantarse de manera simultánea con programas que permitan garantizar los derechos de las comunidades afectadas por la medida. Afirma la Corte que

      Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que, aunque las autoridades tienen la potestad de restringir las actividades que deterioren o afecten el ambiente, no lo pueden hacer vulnerando los derechos de los grupos que tradicional e históricamente han ejecutado la pesca para obtener su subsistencia y, en tales casos, aunque los procesos sancionatorios ambientales pueden ejercerse para proteger ecosistemas especiales, también la administración debe adelantar simultáneamente programas que permitan garantizar la subsistencia de las personas afectadas por dicha medida (CC, T-606/15).

      En este sentido, dentro de las medidas que deben adelantar las autoridades para salvaguardar los derechos de comunidades vulnerables como los pescadores de subsistencia, si bien se contempla la reubicación laboral, la creación de programas de formación en otra actividad y el acceso a créditos blandos, también establece

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