Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II. Luis Fernando Sánchez Supelano
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Por su parte, el artículo 5.° de la declaración precisa que los campesinos tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su territorio que sean necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas y a utilizarlos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 del mismo instrumento. También tienen derecho a participar en la gestión de esos recursos o elementos vitales para su supervivencia, especialmente cuando sus prácticas agroecológicas fundamentan la economía campesina, particularmente, la agricultura campesina sostenible.
Ahora bien, vale la pena señalar que estos derechos no tienen un reconocimiento formal por parte del Estado en términos de propiedad, sino que surgen del desarrollo autónomo de las prácticas tradicionales propias del territorio y de la defensa de perspectivas comunitarias según las cuales estas sociedades “son parte de la Tierra y ella no es propia, sino que somos de ella y pertenecemos a ella”. De conformidad con lo anterior, actualmente muchos campesinos, comunidades y pueblos étnicos consideran innecesario contar con un título de propiedad, pero a su vez, con ocasión del despojo y los desplazamientos forzados, desean contar con figuras jurídicas que protejan y garanticen la seguridad en la tenencia del lugar que habitan desde hace décadas e incluso siglos.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, cuando se pondera la conservación de los ecosistemas de páramo por encima de los derechos de las comunidades que históricamente los han ocupado y se proponen medidas que implican el desalojo del territorio o incluso la relocalización, no se respetan los criterios básicos de necesidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Constitucional para la protección de los Derechos del Campesinado y de otras comunidades rurales como los pueblos étnicos, quienes, en todo caso, han sido excluidos históricamente del acceso a la tierra y a la garantía de sus formas de vida sostenibles.
Por otra parte, si se analizan estas medidas de desalojo o reubicación de comunidades desde la perspectiva del derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que se desconocería la prohibición de establecer distinciones odiosas cuando no sea justificado constitucionalmente (artículos 13 y 70 de la Constitución Política), sobre todo porque no ha sido probada la acción humana negativa sobre la Naturaleza, es decir, sobre los ecosistemas protegidos como los páramos. En este caso, por lo menos tres elementos permiten dilucidar por qué una medida que establezca una distinción de este calibre en contra de un sujeto con especial protección constitucional resulta al menos desproporcionada o inadecuada.
Preservación y conservación
Los conceptos de preservación y conservación expresan distintas medidas de grado de uso o acceso al ambiente. El primero, de máxima restricción, asociado a evitar la ocurrencia de daño al ambiente y en el que el principio de prevención del daño es su argumento fundante; el segundo, asociado al control de los daños causados sobre el ambiente y que tiene su idea central en el principio de precaución.
En este sentido, para el caso de los ecosistemas de páramo, el estándar ambiental referido al uso, acceso, apropiación, transformación, producción, intercambio o comercio, consumo y desecho de los elementos del ambiente debe tener en cuenta, por una parte, los múltiples niveles en que se expresa tanto la preservación como la conservación por parte de las comunidades, y por otra, los usos sostenibles y demás actividades de bajo impacto ambiental. Además, debe considerar los usos que llevan al daño, deterioro, contaminación o incluso al delito ambiental.
Para el caso puntual de las medidas de desalojo o relocalización propuestas por el demandante, estas no reconocerían los beneficios de la presencia de comunidades humanas en los ecosistemas de páramo en términos de preservación y conservación, sino únicamente el eventual daño o deterioro del ecosistema, que como se ha dicho, puede llegar a gestionarse adecuadamente siempre que no supere cierto punto de no retorno.
Aunque la Constitución Política de Colombia habla reiteradamente de la “preservación”, este concepto debe ser entendido en su realidad concreta, es decir, en el sentido que todos los seres humanos, como seres vivos, requerimos usar el ambiente. Por lo tanto, a los habitantes de los páramos no se les puede someter a cargas insoportables e imposibles de cumplir. Esto significa que los campesinos y campesinas requieren usar Naturaleza para satisfacer sus necesidades básicas humanas, lo que está autorizado legalmente desde 1974 por el Código de Recursos Naturales, artículos 53 y 86, en la forma de uso por ministerio de la ley.
Por tal motivo, resulta odioso y discriminatorio que al campesinado se le someta a un estándar ambiental tan exigente como la preservación a ultranza, pues esto los podría poner en riesgo de morir o de vivir indignamente al no tener acceso al mínimo vital como seres vivos. También constituye un tratamiento desigual injustificado que el estándar ambiental no se aplique con la misma rigurosidad a otras personas y empresas que son autorizadas para desarrollar actividades turísticas o de otro tipo en áreas protegidas y que seguramente usarán de forma intensiva la Naturaleza con una huella ambiental exagerada.
Orden de prioridades en el uso de los ecosistemas
Tal como indica el Código de Recursos Naturales en sus artículos 47 a 72, al usar el ambiente o Naturaleza debe seguirse un orden lógico de prioridades. Las prioridades inician con el uso humano, para la satisfacción de necesidades básicas; continúan con la preservación ambiental, definida como conveniencia de la conservación de ciertos elementos; siguen con la reserva, que significa mantener suficientes reservas de elementos ambientales para evitar que lleguen a niveles críticos; y, en último lugar, se encuentra el aprovechamiento económico, que está sometido a los límites constitucionales y legales que las licencias, permisos, aprovechamientos y autorizaciones ambientales establecen.
Desconocer este orden legal de prioridades en el uso de la Naturaleza es abiertamente inconstitucional, pues pondría en grave peligro de muerte por sed, inanición o ausencia de abrigo y cobijo a los habitantes de los páramos. Sumado a lo anterior, debe considerarse que existen una serie de conocimientos tradicionales conservados por herederos de pueblos y comunidades campesinas y étnicas de nuestro país, un conocimiento que se pondría en riesgo de desaparecer si se expulsan o se desarraigan estas comunidades habitantes de los páramos. En este sentido, se debe admitir que todavía hay páramos relativamente conservados en este país, precisamente porque hay campesinos y comunidades étnicas viviendo y conviviendo con ellos.
Por lo tanto, se puede concluir que un modelo de páramos sin campesinos no sería viable, porque implicaría dejar estas áreas a merced de los actores armados ilegales e incluso a empresas mineras y de hidrocarburos, hoteleras, agroindustriales y acaparadores de tierras; frente a quienes las comunidades campesinas han resistido durante décadas. Ninguno de estos actores garantizaría en forma efectiva el objetivo de armonizar las actividades humanas con la conservación de los ecosistemas.
Derecho de propiedad
Finalmente, si se analiza desde el punto de vista del derecho de propiedad, el desalojo o relocalización de las comunidades campesinas o étnicas en zonas de páramo también llevaría a desconocer que estas formas alternas de habitar los ecosistemas paramunos están amparadas por la norma contenida en el artículo 58 de la Constitución Política que establece la constitución ambiental. Esta norma permite una protección desde los dos subsistemas que conforman el ambiente, por un lado, desde la función ambiental de la propiedad, es decir, la función social —o humana— de la propiedad; y, por otro lado, desde la función ecosistémica