La construcción de la democracia y la garantía de los derechos. César Landa
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– El Gobierno Central se encuentra impedido de regular sobre una materia transferida por la Constitución o las leyes a los gobiernos regionales y locales.
– La ley dictada por el Gobierno Central opera como un suplemento normativo en las materias reservadas a la competencia exclusiva de los gobiernos regionales y locales; esto es, cuando una ordenanza regional o municipal solo ha regulado parcialmente una materia y en ese contexto ha originado una laguna legislativa, es aplicable el principio de complementariedad.
– La ordenanza regional o municipal puede normar con carácter modificante sobre una materia transferida, la cual, otrora, fue objeto de una regulación a cargo del Gobierno Central.
Las competencias de los órganos constitucionales pueden ser clasificadas de la manera siguiente:
– Competencias exclusivas/excluyentes
Aluden a materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas cuando son susceptibles de ser delegadas o negativas en caso sean privativas del órgano respectivo, es decir, no solo exclusivas sino también excluyentes.
– Competencias compartidas
Aluden a materias divididas en determinadas áreas de atención, y en donde coexisten responsabilidades concurrentes pero diferenciables entre dos o más niveles de gobierno. Dichas actividades deben ser coherentes con los principios de cooperación, tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego.
– Competencias delegadas
Aluden a las materias que un gobierno confía o encarga a otro de distinto nivel, por mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley; quedando el ente delegante obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o rubro encargado.
2.2.4. El principio de convencionalidad
Dicha pauta basilar plantea que ante una incompatibilidad entre las normas de un tratado internacional suscrito por el Estado y una de sus disposiciones internas se aplique la primera, en resguardo de los principios de libre consentimiento, pacta sunt servanda, buena fe e improcedencia de autoimposición normativa interna establecidos en el artículo 27 de la Convención de Viena.
Dicha primacía en el marco de dos ordenamientos distintos con normas incompatibles entre sí, opera en razón a que cuando el Estado en ejercicio de su soberanía suscribe y luego incorpora a su ordenamiento las disposiciones de un tratado internacional, tiene la obligación de respetar y garantizar que los efectos jurídicos de estos sean cumplidos a cabalidad y no se vean mermados por la aplicación de leyes con contenido opuesto a su objeto y fines.
Así, lo libremente acordado y no denunciado formalmente según el procedimiento establecido, debe ser fielmente cumplido y respetado; el Estado debe obrar con lealtad y vocación de veracidad en el ejercicio de su actuación funcional; amén de encontrarse impedido de alegar la existencia de disposiciones internas para incumplir sus compromisos internacionales.
Dicho principio ya ha sido aplicado en nuestro país por el Tribunal Constitucional en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos en casos tales como: Marcelino Tineo Silva (Expediente N° 00010-2002-AI/TC), Santiago Martin Rivas (Expediente N° 00679-2005-PA/TC) y Aquilino Portella Núñez (Expediente N° 00275-2005-PHC/TC).
Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima lo ha empleado en el caso Alán García Pérez (14923-2013/Amparo).
III. LA CONSTITUCIÓN Y LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL
El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), ha precisado los alcances de la estructuración jerárquica de las normas en nuestro sistema jurídico.
Al respecto, tenemos que el artículo 51 de la Constitución recoge la tesis de Hans Kelsen sobre la pirámide jurídica, cuando expresa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. [...]”.
Esta concepción fue instituida en nuestro país, a nivel constitucional, en el texto de 1979.
Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la teoría pura del derecho (1934) que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí, de modo que, traducido a una imagen visual, se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su rango jerárquico. Esta estructuración jerárquica se basa en un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas, y nace del principio de subordinación escalonada, según el cual la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez (siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior).
El ordenamiento jurídico consolida una pluralidad de normas orgánicas, coherentes y jerarquizadas.
La ubicación de una pluralidad de normas de distinta jerarquía se encuentra interconectada, ya que las de menor prevalencia se fundan en las de mayor ubicación prelativa o son consecuencia de ellas.
Debe insistirse que una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a dicho orden jerarquizado.
Como afirma Francisco Fernández Segad (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”. Lo anotado sugiere una clara correlación entre la fuente de la que emana la norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.
En puridad, un ordenamiento jurídico alude a un conjunto articulado de normas cuya creación, modificación, derogación y relación se produce con sujeción a reglas de producción jurídica preestablecidas, que imponen a cada norma una determinada posición escalonada en dicho armónico conglomerado.
REFERENCIAS
Balaguer Callejón, Francisco. 1992. Fuentes del derecho, Tomo II. Tecnos.
Bilbao, Juan María; Rey, Fernando; Vidal, José Miguel. 2014. Lecciones de derecho constitucional I. Thomson Reuters.
Betegón, Jerónimo; Gascón, Marina; De Páramo, Juan Ramón; Prieto, Luis. 1997. Lecciones de teoría del Derecho. McGraw Hill.
Bockenforde, Ernst. 1996. ‘Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale’, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Torino.
Enériz Olaechea, Francisco. 2003. [Instituciones de derecho constitucional. Instituto Navarro de Administración Pública.
Fernández Segado, Francisco. 1992. El sistema constitucional español. Dykinson.
Requena López, Tomás. 2004. El principio de jerarquía normativa. Civitas.
El rol activo de la justicia constitucional
El Tribunal Constitucional