Conflicto colectivo jurídico y proceso de trabajo. Adolfo Ciudad
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En todos los supuestos anteriores se dilucidan conflictos jurídicos o de interpretación de la legalidad, sin margen para la resolución de los conflictos económicos o de reglamentación, respecto de los cuales carece de competencias la judicatura, puesto que su función se limita a la aplicación e interpretación del derecho ya creado y no a la creación de derecho nuevo, aunque con frecuencia pueda hablarse de una interpretación verdaderamente creativa o integradora del ordenamiento jurídico. Pues bien, de modo voluntario, los sujetos colectivos contendientes pueden sustituir estos procesos judiciales por procedimientos de composición denominados amistosos o pacíficos —–conciliación, mediación y arbitraje— aunque en el proceso de conflicto colectivo propiamente dicho la demanda judicial ha de ir precedida necesariamente de un intento conciliatorio, que más opera como un trámite que como una vía eficaz de evitación del pleito. De ese modo, y sin perjuicio de la importancia relativa que los procedimientos amistosos, sustitutivos de las actuaciones judiciales, han ido adquiriendo en los veinte últimos años —mucho más intensamente, como es lógico, respecto de los conflictos colectivos no jurídicos—, son las actuaciones judiciales las que verdaderamente encauzan y resuelven un altísimo porcentaje de conflictividad laboral, evitando que las tensiones de intereses entre sujetos colectivos den paso a la declaración de huelgas, puesto que las confrontaciones en forma de cierre patronal son apenas inexistentes al no autorizar la ley española más que los cierres de carácter estrictamente defensivo.
6. La investigación del profesor Ciudad se construye sobre el ordenamiento jurídico peruano naturalmente, sin perjuicio de la atención que aquél viene prestando de tiempo atrás al derecho comparado, del que se acredita como un excelente conocedor. No en balde ha estudiado in situ el derecho de numerosos países, particularmente como experto de la OIT, con la que ha estado vinculado, en diversos programas y proyectos, casi la mitad de su vida, al iniciar la vinculación en el año 1987 y no ponerle término hasta el año 2003. Una característica que identifica al autor de esta investigación es su tenacidad, el agotamiento de las fuentes de conocimiento, las mil vueltas dadas a las conclusiones que cierran sus estudios, la extrema honestidad en el manejo tanto de los datos cuanto de los conceptos jurídicos.
Todo ello se manifiesta paradigmáticamente en el análisis de la institución del conflicto laboral, paso previo ineluctable para determinar el régimen de su canalización procesal. Ya de antiguo, el profesor Ciudad se viene dedicando al estudio del derecho procesal del trabajo, respecto del cual no se ha conformado nunca con el estudio de las leyes y de las construcciones doctrinales, sino que se ha empeñado en el conocimiento de la praxis judicial, en contacto con el proceso de trabajo, por ejemplo, en los Juzgados de lo Social de España. Por ello, muy coherentemente, la investigación que ahora se prologa es una síntesis de sus dos grandes preocupaciones de laboralista: por un lado, la institución del conflicto laboral, y, por otro, la vehiculización de ese conflicto ante los tribunales peruanos. Respecto de la primera, es resaltable la tipología del conflicto laboral —amén de las clasificaciones habituales desde la perspectiva de su objetivo— en conflictos colectivos difusos, conflictos colectivos de objeto indivisible y conflictos individuales homogéneos, una categorización muy aprovechable en cualquier otro ordenamiento distinto del peruano y, desde luego, en el español. Respecto de la segunda, es ejemplar el análisis de la evolución habida en su país, antes y después de la Constitución Política de 1979, analizando con admirable precisión los avatares amparados por las dos sucesivas Leyes Procesales del Trabajo —ambas leyes constitucionales— de 1996 y de 2010, esta última vigente en la actualidad.
En los conflictos colectivos difusos, el núcleo se constituye por un conjunto de personas indeterminado en el que el sujeto no es el individuo singular sino el miembro de un conglomerado de amplitud variable, y sin posibilidad de determinar el alcance del grupo afectado. Sus titulares están ligados por circunstancias de hecho, sin que exista entre ellas un vínculo común de naturaleza jurídica, proponiéndose como ejemplos la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, un fármaco dañino vendido al público y, en el ámbito laboral, la oferta de empleo discriminatoria por razón de género. En los conflictos colectivos de objeto indivisible, el núcleo congrega a un grupo de personas o colectividades, como los sindicatos, organizadas alrededor de un bien de disfrute común, postulándose sobre él se postula una pretensión de clase. En ellos, el elemento subjetivo es el conjunto de trabajadores estructurado, cuya homogeneidad deriva de la afectación por un mismo problema. La existencia de un interés general hace que se trate de derechos supraindividuales, indivisibles, de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que resultan vinculadas por una relación jurídica previa, proponiéndose como ejemplos la afectación de los derechos laborales de ejercicio colectivo, como el derecho de huelga, la libertad sindical, la negociación colectiva, la seguridad y salud en el trabajo, en tanto sea el grupo en su conjunto el afectado. Y, finalmente, en los conflictos individuales homogéneos, la nota que los identifica es su divisibilidad, por tratarse de derechos individuales, de titularidad necesariamente individual, de modo que el elemento colectivo se reduce en el modo colectivo de buscar una tutela uniforme para sus miembros. Por tanto, tales derechos personales pueden ejercerse de manera individual, pero se añade no solo la posibilidad, sino también la conveniencia, de la acción colectiva.
En cuanto al análisis de la evolución normativa de la legislación peruana, antes y después de la Constitución Política de 1979, la conclusión más relevante, a la que el profesor Ciudad se refiere insistentemente, es la limitación de la legitimación sindical para la defensa de los intereses colectivos a través de los procedimientos de conflicto colectivo, no ya administrativos —como se caracterizó la etapa preconstitucional— sino judiciales, aun cuando, teóricamente, los sindicatos pueden actuar en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y de sus dirigentes y afiliados. El problema que aparentemente reduce la eficacia de esas actuaciones sindicales es la exigencia directa o indirecta de la individualización de los afectados, con requerimientos incluso nominativos y necesaria cuantificación de lo reclamado, suficiente de suyo para trastocar la naturaleza declarativa de la acción, en una acción de condena.
Al paso de esos problemas denunciados sale el autor con unas valiosas recomendaciones finales. Muy razonablemente lugar destacado ocupa la destinada a la apertura de la jurisprudencia en el sentido de reservar la identificación individual de los afiliados con sus respectivas pretensiones solo para los conflictos individuales homogéneos y para pretensiones y sentencias de condena, sin contaminar con exigencias tales a las acciones declarativas de conflicto colectivo.
Otro orden de recomendaciones no se destinan a los tribunales sino al legislador, sobre todo la propuesta de promulgación de una ley innovadora de los procesos colectivos con objeto de regular todas las modalidades procesales necesarias en las que los sindicatos