La resolución unilateral del contrato por incumplimiento. Ranfer Molina Morales
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Cuando una de las partes incumple un contrato bilateral, la otra puede escoger entre la ejecución o la resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, o limitarse a reclamar estos últimos de manera autónoma1. La doctrina y la jurisprudencia han dictaminado que los mencionados derechos deben ser ejercidos judicialmente. Esto es comprensible e indispensable cuando el acreedor pretenda la ejecución forzada de una obligación. Es inaceptable que una persona coaccione a otra para que dé o haga algo sin el concurso de una autoridad legítima. Pero si lo que pretende ese acreedor es solamente liberarse de una relación contractual perjudicial, la exigencia de la intervención judicial ya no parece tan razonable ni tan necesaria. El tratamiento del incumplimiento contractual no es uniforme en los diferentes ordenamientos jurídicos. Las soluciones o remedios para enfrentar esta situación anómala son un asunto de política legislativa en el que cada Estado adopta el régimen que mejor se acomode a sus valores, necesidades e idiosincrasia2. En el ámbito de la resolución por incumplimiento existen un modelo o sistema judicial3, en el que únicamente la sentencia de un juez pone fin al contrato, y un modelo unilateral4, en el que la extinción de la relación contractual se produce por la declaración de una de las partes notificada a la otra. Algunos países, entre ellos Italia y Francia, combinan ambos modelos. En Colombia prevalece un sistema de resolución judicial, pese a que nuestro Código Civil no lo acogió en forma expresa. En algún momento de nuestra historia jurídica la jurisprudencia y la doctrina colombianas, influenciadas por el derecho francés, entendieron o asumieron que la resolución de un contrato por incumplimiento debía ser decretada por un juez e hicieron de ella una regla general. Sin embargo, el sistema de resolución judicial está cada vez más en desuso y ha probado ser inconveniente