Protección multinivel de los derechos humanos. Luis López-Guerra
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Esta posición se mantuvo por el Tribunal en los siguientes casos Al Jedda contra Reino Unido (2011), Hassan contra Reino Unido (2014) y Jaloud contra Paises Bajos (2014). En todos estos casos, las autoridades de Estados miembros del Convenio habían mantenido el mando sobre la actuación de sus fuerzas militares operando en Irak, que a su vez habían actuado en relaciones de control y autoridad sobre las personas que habían sido alegadamente víctimas de violaciones de derechos recogidos en el Convenio. El Tribunal, pues, reconoció la existencia de una jurisdicción extraterritorial de los Estados demandados y, en consecuencia, de su propia jurisdicción para decidir sobre las demandas presentadas.
9. ¿EL TRIBUNAL EUROPEO COMO JURISDICCIÓN “CUASI CONSTITUCIONAL”?
Si en una fase inicial, como se ha visto, el Convenio Europeo pretendió centrar sus previsiones básicamente en una garantía interestatal contra el totalitarismo, y en una fase posterior vino a mostrarse como un sistema de garantía de derechos individuales, no faltan indicios de que en los momentos actuales va adquiriendo una dimensión adicional, la de “instrumento constitucional del orden público europeo”, en términos de la sentencia en el caso Loizidou contra Turquía del año 1996, que implica una cierta proyección normativa de las decisiones del Tribunal. En efecto, si el artículo 46.1 del Convenio se refiere a la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal “en los litigios en que sean parte”, la experiencia ha demostrado que los efectos de las sentencias tienen también un alcance general. A la luz de la jurisprudencia de Estrasburgo, y de la práctica de los Estados del Convenio, la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal se ha entendido como incluyendo la obligación de prevenir futuras y similares violaciones21. De acuerdo con el principio de res interpretata, proclamado en el artículo 32.1 del Convenio22, las sentencias de Estrasburgo no se limitan a resolver el caso específico planteado ante el Tribunal, sino que también establecen pautas para la interpretación de los mandatos del Convenio en casos futuros. Ello tiene importantes consecuencias sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, bien afectando la interpretación por los tribunales nacionales del Derecho existente, bien dando lugar a reformas y cambios de las leyes en vigor. Ha de señalarse que, con independencia de cualquier pronunciamiento sobre el tema por parte del Tribunal de Estrasburgo, en no pocas ocasiones los tribunales de algunos Estados ya habían tomado tempranamente la iniciativa a la hora de extender los efectos de las sentencias del Tribunal en su labor de reinterpretación de las normas domésticas. Valga recordar los cambios efectuados por tribunales nacionales en la interpretación del Derecho vigente, para acomodarlo a la jurisprudencia de Estrasburgo, tal como fue el caso en Bélgica y Austria tras las sentencias en Piersack (1982) y Unterpertinger (1986) respectivamente.
A raíz de los problemas derivados de la creciente carga de trabajo del Tribunal debidos al aumento de las demandas ante él presentadas, una de las soluciones propuestas fue la de convertir en la práctica al Tribunal de Estrasburgo en un Tribunal constitucional europeo, encargado de emitir directrices generales sobre temas de amplio alcance; la traducción procesal de esta solución sería la introducción de un sistema similar al certiorari norteamericano para seleccionar con amplia discrecionalidad los casos a resolver. Tuvo especial resonancia en este aspecto la posición favorable del anterior Presidente del Tribunal, Luzius Wildhaber23. Como se ha visto, no fue esta la solución adoptada, prefiriéndose la adopción de las fórmulas de agilización del procedimiento previstas en el Protocolo 14. No obstante, no puede ya negarse que son visibles tendencias dentro de la práctica del Tribunal (y en los instrumentos normativos que lo regulan) hacia el fortalecimiento de esa dimensión constitucional del Tribunal, con funciones más allá de la resolución de demandas individuales concretas relativas a la violación de los derechos del Convenio. Ya se ha mencionado la introducción del principio de minimis por el Protocolo 14. Si bien el Tribunal ha hecho un uso restringido de ese principio, no faltan indicios de que ciertamente existe una voluntad, tanto por parte de los Estados miembros como del mismo Tribunal, de reforzar esa dimensión cuasi-constitucional. Ejemplo de la posición del Tribunal a este respecto sería su utilización del artículo 46 del Convenio24; ejemplo de la posición de los Estados sería la introducción, en el Protocolo 16, recientemente entrado en vigor, de la vía de la opinión consultiva.
Con respecto a la actuación del Tribunal en lo que se refiere a la aplicación del artículo 46, cabe destacar que, aparte de los efectos generales que los tribunales de los Estados miembros han atribuido por iniciativa propia a las sentencias de Estrasburgo, el Tribunal también ha procedido, en los últimos años, a indicar medidas generales (usualmente de naturaleza legislativa) que los Estados deben adoptar para el cumplimiento de sus sentencias. Ello se lleva a cabo en dos formas: una que podría calificarse de tipo “suave”, consistente en exhortar a los Estados a que lleven a cabo esas medidas generales, y otra, de tipo fuerte, mediante las llamadas “sentencias piloto”: pero debe señalarse ya que éstas representan solo una de las formas posibles adoptadas por el Tribunal para señalar aquellas medidas generales a adoptar por los Estados25.
9.1. Instrucciones de tipo general
En cuanto al modelo “suave”, un método empleado frecuentemente consiste en simplemente expresar en los fundamentos jurídicos de la sentencia la necesidad de que los Estados adopten medidas generales para remediar una violación del Convenio. En algunos casos, a la hora de señalar tales medidas a adoptar, los términos del Tribunal se producen en forma muy abierta. Por ejemplo, en Laska y Lika contra Albania (2010), en referencia a la reapertura de procedimientos conclusos para obtener una restitutio in integrum, el Tribunal empleó en los fundamentos jurídicos de la sentencia términos de naturaleza muy genérica, dejando al Estado un margen de discreción: “El Tribunal toma nota de que el sistema jurídico en materia penal del Estado demandado no ofrece la posibilidad de un reexamen de casos, incluyendo la reapertura de procedimientos internos en el caso de que este Tribunal haya encontrado la presencia de una violación grave del derecho del recurrente a un proceso equitativo (...). Por otro lado, los Estados miembros tienen el deber de organizar sus sistemas judiciales de manera que sus tribunales puedan cumplir con las exigencias derivadas del Convenio. Este principio se aplica también a la reapertura de procedimientos y al reexamen del caso del demandante”.
Sin embargo, en otras ocasiones, el Tribunal es más preciso. Por ejemplo, en aplicación del art. 46 del Convenio, en el caso Gözel y Oser contra Turquía (2010), en que el Tribunal declaró la vulneración de derecho a la libertad de expresión, por la aplicación de un determinado artículo de la ley turca 3673, el Tribunal dispuso que “la violación, en el caso de los recurrentes, del derecho reconocido por el artículo 10 del Convenio deriva de un problema planteado por la redacción e interpretación de ese artículo”. Como resultado, el Tribunal consideró que “una forma adecuada de reparación, que pondría fin a la violación declarada, podría ser el poner en concordancia el Derecho interno con el citado artículo del Convenio”.
En este caso, el Tribunal proponía reformar el texto de un artículo específico de una ley concreta, a efectos de proporcionar una reparación adecuada a una vulneración del Convenio. En otro ejemplo, en Klaus y otros contra Georgia (2010) el Tribunal consideró que la violación del artículo 1 del Protocolo 1 era resultado de las deficiencias presentes en el ordenamiento jurídico de Georgia. En sus fundamentos jurídicos, la sentencia del Tribunal no solo establecía que, para su ejecución, era necesaria la adopción, en el caso de Georgia, de medidas de tipo general, sino también que debían adoptarse urgentemente medidas de ese tipo en los ámbitos legislativo, administrativo y financiero, a efectos de permitir a los recurrentes el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en el Convenio (§85). Pero, además, en el fallo, el Tribunal dispuso que, si no se adoptaban tales medidas, el Estado demandado debería pagar a los recurrentes una compensación económica.
Este enfoque es ya común en la jurisprudencia del Tribunal. Cuando los mandatos del Tribunal se incluyen en el fallo de la sentencia, la fórmula es cercana (aunque no idéntica) a la de las sentencias piloto. Un ejemplo inicial puede encontrarse en Lukenda contra Eslovenia (2005) donde el fallo establece que las violaciones de los artículos 6.2 y 13 del Convenio declaradas