Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. Espana

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descubierto pruebas materiales del delito.

      2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

      3.º El de la residencia del reo presunto.

      4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

      Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

      Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

      Artículo 15 bis.

      En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

      Artículo 16.

      La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

      Artículo 17.

      1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

      No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

      2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

      1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

      2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

      3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

      4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

      5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

      6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

      3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

      Artículo 17 bis.

      La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.

      Artículo 18.

      1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

      1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

      2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

      3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

      2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

      Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

      Artículo 19.

      Podrán promover y sostener competencia:

      1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

      2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

      3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

      4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

      5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

      6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

      Artículo 20.

      Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes:

      1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

      2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

      3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

      4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

      Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

      Artículo 21.

      El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

      Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del

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