Ley Organica del Poder Judicial. Espana

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Ley Organica del Poder Judicial - Espana

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territorial

      CAPÍTULO I.

      De los Juzgados y Tribunales

      Artículo 26.

      El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales:

      Juzgados de Paz.

      Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.

      Audiencias Provinciales.

      Tribunales Superiores de Justicia.

      Audiencia Nacional.

      Tribunal Supremo.

      Artículo 27.

      1. En las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se designarán por numeración ordinal.

      2. En las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.

      Artículo 28.

      (Derogado)

      Artículo 29.

      1. La planta de los juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.

      2. La revisión de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.

      CAPÍTULO II.

      De la división territorial en lo judicial

      Artículo 30.

      El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.

      Artículo 31.

      El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

      Artículo 32.

      1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

      2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

      3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.

      Artículo 33.

      La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

      Artículo 34.

      La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

      Artículo 35.

      1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto.

      2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.

      3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.

      4. Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo.

      5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.

      6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

      Artículo 36.

      La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

      Artículo 37.

      1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.

      2. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes.

      TÍTULO III

      De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia

      CAPÍTULO I.

      De los conflictos de jurisdicción

      Artículo 38.

      1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

      2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

      Artículo 39.

      1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.

      2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

      Artículo 40.

      Anualmente se renovarán los componentes de los

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