Adopciones. María Federica Otero
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Finalmente, si bien del relevamiento que estamos analizando no surge información específica sobre NNA sin cuidados parentales con discapacidad, es preciso señalar que las/os NNA con discapacidad suelen estar excesivamente representados en todos los tipos de acogimiento institucional y corren mayor riesgo de ser internadas/os en instituciones en número excesivo, donde también están expuestos a mayor riesgo de violencia, abusos y desatención.
La ausencia de variedad de formas de acogimiento para NNA con discapacidad es un factor fundamental de su institucionalización excesiva. Ello, en tanto existen dificultades de acoger a NN con discapacidad en entornos familiares y comunitarios ya sea por la estigmatización, la discriminación o las escasas opciones de apoyo y servicios por parte del Estado. Asimismo, algunas/os NNA con discapacidad están sometidos a transinstitucionalización, al ser trasladadas/os de una institución a otra, con las consecuencias negativas que esto trae aparejado para ellas y ellos.
Notas
1. Se señala en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), antecedente directo del CCyC vigente: “Se trata de un Código para una sociedad multicultural. En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender”.
2. Corte IDH, Opinión Consultiva OC 16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párr. 114. En el mismo sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25/4/1978, “Tyrer vs. United Kingdom judgment”, Series A Nº 26, párr. 31, entre otros.
3. Las y los NNA siempre serán las personas más vulnerables del grupo familiar, aunque no las únicas. Dentro de los grupos vulnerables se encuentran las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, las personas con discapacidad y/o las/os adultas/os mayores.
4. Artículo 3 CDN, artículo 706 inc. d) del CCyC, artículo 3 de ley Nº 26061.
5. Artículo 2 CDN, artículo 28 de ley Nº 26061.
6. Artículo 12 CDN, artículo 26 CCyC, artículo 24 de ley Nº 26061.
7. Artículo 27 CDN, artículo 8 de ley Nº 26061.
8. Tiene cincuenta y cuatro artículos en los que desarrolla, entre otros, el derecho a la vida; al nombre y nacionalidad desde su nacimiento; a no ser separado de sus progenitores (salvo que autoridades competentes lo determinen en función del bienestar del/de la NNA); a la protección contra todo tipo de violencia y explotación; a la protección especial en caso de discapacidad; a la educación; al más alto nivel posible de salud y a beneficiarse de políticas sociales que garanticen un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; al disfrute del tiempo libre para descansar y jugar; a que la pena de muerte no sea impuesta a aquellos que cometieron el crimen antes de los dieciocho años de edad; a que ningún/a niña/o menor de quince años tome parte en las hostilidades en un conflicto armado; a que las/los NNA que pertenecen a minorías étnicas o población indígena tengan derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión y lenguaje.
9. Al momento, solo Estados Unidos no ha efectuado la ratificación. Por su parte, América Latina y el Caribe han sido pioneras en la ratificación de este instrumento.
10. El 25 de mayo del 2000 fueron adoptados el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil. El primero de ellos entró en vigencia el 12/2/2002 y el segundo lo hizo el 18/1/2002. Finalmente, ante la necesidad de mejorar los mecanismos de protección existentes, el 19/12/2011 se adoptó un tercer Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño que permitió al Comité de los Derechos del Niño recibir denuncias de personas o grupos de personas en contra de los Estados que tienen ratificado el instrumento. Entró en vigencia el 14/4/2014.
11. Las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales ha adherido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 5/2009, expte. Nº 821/2009) reconocen la condición de vulnerabilidad que deriva de la edad. Así sostienen que la noción de vulnerabilidad obliga a tener en cuenta diferentes dimensiones, como la perspectiva socioeconómica, etaria, de género, de diversidad sexual, étnico-racial y la de inclusión de personas con discapacidad. Estos constituyen marcos referenciales (tanto en lo conceptual como en lo metodológico) para el desarrollo de planes de acción, diseño e implementación de políticas públicas que busquen la igualdad de derechos y oportunidades de NNA.
12. Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 del 13/12/2006.
13. Con fecha 21 de mayo de 2008, la República Argentina sancionó la ley Nº 26378, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y en virtud de la ley 27044, de fecha 19/11/2014, se le otorgó jerarquía constitucional.
14. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, 24 de febrero de 2010, Resolución 64/142 de la Asamblea General, A/RES/64/142.
15. Cabe recordar que la Argentina es parte del Protocolo Facultativo a la CDN relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, 25/07/2000 (Resolución A/RES/54/263 de la Asamblea General de la ONU) y del Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad organizada que busca prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, en particular de mujeres y niños, 15/11/2000 (Resolución A/RES/55/25 de la Asamblea General de la ONU).
16. Artículo 8: Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una