Criminología feminista. Varios autores

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Criminología feminista - Varios autores

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instando a su cumplimiento, o tomándolas como referencia37: el Comité de la CEDAW indicó a los Estados que deben asegurar la provisión de adecuados servicios y facilidades de higiene de acuerdo con las RDB38; el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a que tomen medidas efectivas para combatir la violencia en prisión más eficientemente, de acuerdo con las Reglas de Bangkok, y establezcan y promocionen un mecanismo efectivo para recibir quejas, incluyendo aquellas por violencia sexual; el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (HRC) también ha sugerido a los Estados partes que actúen para asegurar sin demora que las prisioneras sean custodiadas sólo por agentes mujeres y que se activen mecanismos efectivos para presentar e investigar las quejas interpuestas por las detenidas; varios de los relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en sus reportes, han abordado las necesidades de las mujeres en prisión, así como el Relator especial sobre el derecho a la educación39; la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, Rajida Manjoo, emitió un relevante informe sobre las mujeres en prisión, ocupándose de diversos aspectos de sus vidas y formulando valiosas recomendaciones para los Estados, con especial énfasis en las Reglas de Bangkok40.

      En Chile, el Informe de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura41 –SPT– en sus observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado, hace extensa referencia a las Reglas. Sus recomendaciones explicitan que se debe adoptar un marco legal penitenciario de conformidad con los estándares internacionales incluyendo las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, a fin de regular, entre otros, el uso de la fuerza y las sanciones disciplinarias aplicadas por la Gendarmería. Del mismo modo, en sus diferentes recomendaciones (40, 85, 91, 93, 96, 98 y 100) también hace referencia explícita a las Reglas 58, 16, 23, 12, 19 y 20.

      Por otro lado, en fallo de la Corte Suprema de Chile42, de 1 de diciembre de 2016, resolviendo el amparo a favor de Lorenza Cayuhán, se recoge en los fundamentos de derecho las recomendaciones de Reglas mínimas para el tratamiento de las reclusas. Esta presa, de etnia mapuche, estaba embarazada y fue obligada a parir engrillada, hecho que atentó contra las reglas 47, 48 y 49 que versan sobre la prohibición del uso de instrumentos de coerción en el caso de mujeres que estén por dar a luz, ni durante, ni posterior al parto (F. 10), además de contravenir también las recogidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer –CEDAW. La mención, por parte de la Corte Suprema, de que se deba tener en cuenta las reglas citadas, viene a confirmar su uso como fuente de derecho.

      Si bien es indudable el avance y la importancia que ha tenido la aprobación a nivel internacional de las RDB para visibilizar las situaciones de las mujeres privadas de libertad, algunas voces críticas, como las de Barbery y Jackson43, resaltan el tono general conservador de las Reglas en comparación al trabajo realizado por el sistema de protección de Naciones Unidas respecto de las mujeres. Las autoras cuestionan que no haya una prevención general contra los programas que refuerzan los roles de género dentro de las prisiones y que las reglas se enfocan mucho en las funciones biológicas de las mujeres y en la maternidad. La mayoría de los debates en torno a la maternidad y el encarcelamiento se enmarca en base a los derechos de los/as menores y no en los derechos de las madres, y se las tiene en cuenta reduciéndolas a sus funciones reproductivas biológicas y sociales. Además, no se habla de las causas del encarcelamiento y se concibe a las mujeres más como víctimas que como actoras de sus vidas, ya que se usan las palabras «vulnerable», «apoyo» y «necesidad» más que «derechos» o «empoderamiento». Además, cuestionan que las Reglas están impregnadas de definiciones normativas, cisgénero de «mujer» y suposiciones heteronormativas sobre identidad sexual y familia. Las mujeres están situadas como madres (o madres potenciales) ante todo, cuyas capacidades reproductivas deben ser protegidas (incubadoras humanas, no individuos agentes). Acaban preguntándose si estamos frente a una protección o un proteccionismo.

       5. Conclusiones

      En las últimas décadas el número de mujeres privadas de libertad ha crecido exponencialmente, principalmente por el endurecimiento de la política de drogas, donde las mujeres se desempeñan, generalmente, en los eslabones más bajos de la cadena y representan mano de obra totalmente precaria y remplazable, al igual que ocurre en la economía formal. Aunque ha crecido el número de mujeres presas, estas siguen siendo una minoría dentro del sistema carcelario, lo que ha hecho que pasen desapercibidas para el sistema impregnado de una mirada androcéntrica.

      En la mayoría de los países, las prisiones no suelen estar preparadas para atender las específicas necesidades de género, lo que reproduce una vez más la discriminación que se vive al exterior de los muros. Los establecimientos penitenciarios y sus regímenes se diseñan y ejecutan tomando en consideración las necesidades de la población mayoritariamente masculina. Las mujeres, por su escaso número, frecuentemente son alojadas en establecimientos que no consideran sus necesidades particulares y a menudo, lejos de sus hogares, lo que dificulta el mantenimiento de los vínculos familiares y sus posibilidades de reintegración.

      El encarcelamiento supone un factor de exclusión que somete a las mujeres al círculo vicioso de la criminalidad. Las responsabilidades de cuidado que pesan sobre ellas, el hecho de que su encarcelamiento no ayuda, sino que la mayoría de las veces dificulta su reintegración social y el impacto que su encarcelamiento acarrea en sus hijos e hijas, deben ser factores considerados muy especialmente en la defensa especializada para evitar que entren en prisión.

      La aprobación de las Reglas de Bangkok por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas permite contar con un valioso instrumento para la atención de las mujeres presas que considera las particularidades de género e incorpora una visión universal e integral de los derechos humanos.

      Por primera vez un instrumento internacional reconoce de forma global los diferentes efectos de la prisión en las mujeres y cómo las consecuencias sociales del encarcelamiento de estas son distintas a cuando se encarcela a los hombres, proponiendo normas de atención específica para ellas y, además, teniendo en cuenta las particularidades que presentan como madres. El reconocimiento de las necesidades diferentes de las cautivas debe reflejarse en un tipo de administración diversa de los establecimientos carcelarios de mujeres, que contemple formas de administración, de evaluación, de clasificación, de seguridad, de cuidado de salud, de trato y de programas y actividades que cubran las necesidades específicas de las mujeres encarceladas.

      Desde su aprobación, hace tan solo ocho años, son pocos los países que han puesto en práctica las mismas, incumpliendo con lo establecido en la Regla 70 sobre informar y capacitar a toda la sociedad en general y principalmente a quienes en su diario vivir comparten con las mujeres privadas de libertad alrededor del mundo. Es importante resaltar que, como vimos, algunos países de la región ya han comenzado a usar las Reglas como fuente de derecho y de obligación para los Estados y los organismos internacionales se refieren a las mismas instando a su cumplimiento.

      Pero, por otro lado, también se han levantado voces críticas que denuncian que las Reglas proyectan una imagen de las mujeres heternormadas, en un sistema binario y que importan por sus funciones reproductivas, no cuestionándose si las cárceles las instalan más en los roles de género asignados por el patriarcado y si, más que brindarles protección, se está ante un sistema proteccionista que no ha preguntado directamente a ellas qué es lo que necesitan.

      Nuestra posición es que debemos, pues, reconocer la importancia que supone este instrumento internacional, pero siendo conscientes del alcance limitado que las normas de Naciones Unidas tienen en la transformación de los sistemas de dominación. Aun así debemos mejorar su difusión y tenerlas como referencia mínima en la aplicación cotidiana del derecho penitenciario con las mujeres privadas de libertad. En esto sentido, saludamos las iniciativas que se realicen para su difusión y aplicación práctica.

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