Constitución y emergencia sanitaria. César Landa
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En pocas palabras, sin restricción de garantías no hay facultades ejecutivas distintas a las contempladas en la legislación preexistente, ni puede haber medidas extraordinarias. El Decreto N° 4.160, declaratorio del estado de alarma, no contiene en rigor una restricción de garantías y, por tanto, carecen de validez las medidas limitativas de derechos que han sido dictadas o impuestas invocando ese decreto o el estado de alarma.
Los contenidos necesarios, de acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, del decreto que declare un estado de excepción guardan relación directa con los controles a los que debe ser sometido, ya que se quiere que tanto la Asamblea Nacional como la Sala Constitucional, al ejercer sus respectivos controles, se pronuncien no sobre un decreto con simples remisiones genéricas a decretos posteriores, ya no sujetos a esa revisión automática, sino sobre previsiones que, aunque no sean detalladas ni exhaustivas, sí deben ser claras en cuanto al señalamiento de la garantía eventualmente restringida y de las medidas correspondientes. Sin embargo, el Decreto N° 4.160, declaratorio del estado de alarma, no colma estas exigencias.
4. LAS PRINCIPALES MEDIDAS ADOPTADAS INVOCANDO EL ESTADO DE ALARMA
El Decreto N° 4.160 se refiere fundamentalmente a las siguientes medidas: restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como para la entrada o salida de estas; cuarentena o aislamiento de personas contagiadas o sospechosas de haber contraído COVID-19, o que hayan estado expuestas a personas que se hallaran en tal situación; uso obligatorio de mascarilla en las circunstancias indicadas en el decreto; suspensión de actividades económicas y laborales, con las excepciones allí establecidas, así como de las educativas o académicas; suspensión de la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier clase de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas; reducción del servicio que pueden prestar los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, que solo se admite si se realiza a domicilio o para llevar; cierre de parques y balnearios; suspensión de vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio; inspección de personas, vehículos o establecimientos cuando exista fundada sospecha de violación de las prescripciones del decreto; y otras medidas “inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus…como consecuencia de la vulneración” de lo establecido en el decreto o en actos ulteriores11.
Entre los preceptos del decreto que aluden a las medidas mencionadas, los artículos 26 y 28 del decreto ilustran bien los problemas observados. Este último se refiere a la realización de inspección de personas, vehículos o establecimientos, en las condiciones ya señaladas, y a medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición del riesgo de propagación del virus. ¿Acaso se está autorizando a los órganos de seguridad ciudadana para afectar la inviolabilidad del domicilio, aunque no ha sido objeto de restricción de garantías? ¿O se pretende que puedan practicarse privaciones de la libertad con base en esta disposición, pese a que la garantía de la libertad personal ni siquiera sería susceptible de restricción de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica antes citada? El artículo 26 del decreto, por su parte, contempla la facultad de las autoridades, incluyendo a las de seguridad ciudadana, de “tomar todas las previsiones necesarias” para mantener a las personas sujetas a cuarentena en las instalaciones o lugares correspondientes, o para trasladarlas a los mismos.
Este artículo sugiere que se estarían autorizando privaciones de la libertad personal. El artículo 29 del decreto lo confirma, ya que dispone que: “Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran”. Sin embargo, ello representaría una limitación en el disfrute de derechos, para lo cual el decreto citado no ofrece fundamento. De acuerdo con las premisas antes formuladas, ambos preceptos del decreto son abiertamente inconstitucionales. Un razonamiento similar puede hacerse respecto del artículo que prohíbe “cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas” (art. 12). ¿Se pretende dejar temporalmente sin efecto el derecho de reunión?
Una situación especialmente grave se ha presentado con la aplicación de la llamada cuarentena comunitaria y con las medidas de aislamiento impuestas a los venezolanos que están regresando al país. La cuarentena colectiva o comunitaria ni siquiera está prevista en el Decreto N° 4.160, ya que este solo se refiere, por un lado, a restricciones a la circulación “en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas”, lo cual se corresponde con los denominados cordones sanitarios, que suponen una suerte de acordonamiento que impide el ingreso a un área determinada o el abandono de la misma, ante el crecimiento de contagios infecciosos. Por otro lado, alude a la cuarentena o asilamiento de personas contagiadas o sospechosas de haber contraído COVID-19, o que hayan estado expuestas a individuos con tal condición. Ni lo uno ni lo otro comprende medidas que se extiendan indiscriminadamente a toda la población nacional, como ha estado ocurriendo. La cuarentena comunitaria que ha sido establecida es en realidad una actuación o vía de hecho, que está francamente al margen de la Constitución.
Algo similar sucede con el tratamiento que están recibiendo los venezolanos que han regresado al país, ya que en ausencia de las condiciones señaladas en los artículos 23 y 24 del Decreto N° 4.160, nadie puede ser sometido a cuarentena o aislamiento. No basta, ni siquiera de acuerdo con ese decreto, que la persona provenga de un país en que haya alta tasa de infección por COVID-19. Nuevamente aquí el decreto de estado de alarma adolece de imprecisión, hasta el punto de remitir al Ministerio del Poder Popular para la Salud el desarrollo de las “condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23 y 24 de este Decreto”, que serán “divulgadas ampliamente a nivel nacional”12. Ello supone una absoluta informalidad y, como ya se dijo, el desconocimiento de la regulación constitucional de los estados de excepción y la vulneración de los derechos sujetos a injerencias.
En el caso de los venezolanos que regresan del exterior, la medida de cuarentena domiciliaria debería tener preferencia siempre que fuera posible. No el internamiento o permanencia forzosa en determinadas instalaciones, que está siendo empleado ampliamente en estos supuestos. Ni siquiera se está respetando la manifestación de voluntad de quien acepta someterse a la cuarentena domiciliaria. Al ingresar al territorio son trasladados a centro de alojamiento temporal, donde deben permanecer aun cuando las primeras pruebas practicadas arrojen resultado negativo, sin ninguna claridad sobre el tiempo de su estancia obligatoria y en las condiciones de alojamiento más precarias13. Esto implica una vulneración de la Constitución y de derechos humanos. Todo internamiento forzoso representa una privación de la libertad personal que, de ser admisible, requiere de una base legal específica y ha de estar rodeada de un conjunto de garantías. Aun en los supuestos de internamientos que fueren previstos en la legislación frente a los riesgos de propagación de pandemias, cada medida ordenada debería ser razonable y proporcional en atención a circunstancias concretas y tendrían que asegurarse condiciones dignas de estancia. Junto a los aspectos antes examinados, diversos artículos del decreto merecen reservas relativas a la atribución inconstitucional de potestades a determinadas autoridades para dictar normas o medidas que solo el Presidente de la República podría emitir14.
5. EL APROVECHAMIENTO AUTORITARIO DEL ESTADO DE ALARMA
El estado de alarma está siendo usado por el gobierno para sobrellevar o paliar situaciones potencialmente conflictivas que ya estaban en desarrollo cuando la pandemia alcanzó a Venezuela. El confinamiento general ha sido utilizado para hacer menos visible y más manejable el desabastecimiento de gasolina. Además, la cuarentena general ahoga el riesgo de protestas de estudiantes universitarios, actores sociales y fuerzas políticas que desde comienzos del año se habían movilizado para exigir el respeto a las atribuciones de la Asamblea Nacional y la celebración de elecciones libres y equitativas a la Presidencia de la República.