Ley de Secretos Empresariales. José María Fernández Seijo
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2.Limitaciones al concepto de secreto empresarial.
El artículo 1 de la Directiva sobre Secretos Empresariales hace referencia a los ámbitos que no se ven afectados por el secreto empresarial:
«La presente Directiva no afectará:
a) al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que, por motivos de interés público, exijan a los poseedores de secretos comerciales divulgar información, incluidos secretos comerciales, o comunicarla a las autoridades administrativas y judiciales para el ejercicio de las funciones de esas autoridades;
c) a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exijan o permitan a las instituciones y organismos de la Unión o a las autoridades públicas nacionales revelar información presentada por las empresas y que obre en poder de esos organismos, instituciones o autoridades, en virtud de las obligaciones y prerrogativas establecidas en el Derecho de la Unión o nacional y de conformidad con estas;
d) a la autonomía de los interlocutores sociales ni a su derecho a celebrar convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho y las prácticas nacionales.
Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá invocarse para restringir la movilidad de los trabajadores. En particular, en lo que respecta al ejercicio de dicha movilidad, no se podrá invocar la presente Directiva para:
a) limitar el uso por parte de los trabajadores de aquella información que no constituya un secreto comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1;
b) limitar el uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional;
c) imponer a los trabajadores restricciones adicionales en sus contratos de trabajo distintas de las restricciones impuestas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.»
Este régimen legal se traslada al artículo 3 de la Ley española con un matiz formal, mientras que en la Directiva se considera que las materias enumeradas no se ven afectadas por la Directiva, es decir, quedan fuera del ámbito objetivo de la misma, en la Ley española lo que se determina es que la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial no podrá ser objeto de un procedimiento judicial cuando haya tenido lugar en las circunstancias que enumera.
Este es el contenido literal del artículo 2.3 de la Ley española:
«En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes:
a) En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación;
b) Con la finalidad de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial;
c) Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo por parte de estos de las funciones que tienen legalmente atribuidas por el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;
d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.»
El redactado de este párrafo recoge situaciones de naturaleza y trascendencia distinta, tanto en el ámbito público como privado. El legislador lo que pretende es que no se pueda invocar la Ley de Secretos Empresariales para limitar o restringir la libertad de expresión e información, es decir, que no pueda acudir a una norma de derecho mercantil para evitar, por ejemplo, la información que se pretenda publicar sobre una determinada empresa en un medio de comunicación. Los instrumentos que protegen a un empresario frente al ejercicio de estos derechos fundamentales es distinto, el propio de esos derechos, sometido, por tanto a otras reglas.
Tampoco puede escudarse en la Ley un empresario que hubiera cometido una infracción, irregularidad o actividad ilegal; por lo tanto, los secretos empresariales no pueden restringir los mecanismos de investigación de actuaciones que puedan considerarse ilícitas. Sin embargo, como se verá en capítulos posteriores, se puede invocar la Ley de Secretos Empresariales para evitar que la información obtenida durante la instrucción de un procedimiento sancionador pueda verse protegida frente a una difusión que vaya más allá del procedimiento.
Es especialmente importante indicar que la Ley tampoco puede obstaculizar las relaciones entre la administración pública, en sus distintos niveles, y la actividad empresarial. Hay un deber de colaboración del empresario con las autoridades públicas que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, accedan o requieran al empresario información sobre su actividad que pueda tener la consideración de secretos. Las salvaguardas del empresario frente a la administración son distintos, dispondrá de garantías procesales, podrá activar los nuevos protocolos de limitación de la difusión de la información obtenida, o podrá exigir que las autoridades públicas respeten los principios de proporcionalidad y sigilo propios de la actividad que desempeñen, garantizando que la información obtenida en el ejercicio de una actividad pública no pueda utilizarse más allá de lo reglado. La protección al empresario frente a la administración debe canalizarse conforme a las normas administrativas correspondientes, dentro del régimen de garantía del ciudadano frente a la administración.
En lo que se refiere a las relaciones entre el empresario y la administración, la nueva normativa hace referencia a aquellos supuestos en los que la relación se produce como consecuencia de un procedimiento en el que se vea directamente involucrado el empresario, como en aquellos en los que la colaboración del empresario se requiere para un procedimiento que afecte a un tercero, por ejemplo, un expediente de investigación sobre prácticas restrictivas de la competencia que pudiera afectar a un competidor o a un cliente.
Hay un último bloque de cuestiones vinculadas al derecho laboral y, en concreto, a la protección de los derechos de los trabajadores. Los trabajadores podrán trasladar a sus representantes legales información que pueda ser reputada secreto empresarial, cuando este conocimiento sea necesario para que el legítimo ejercicio de los derechos de los trabajadores y dentro de las funciones legales de los representantes de los trabajadores. Es una cláusula de salvaguarda pensada para los comités de empresa, que intervienen en los procedimientos de control frente a determinados riesgos laborales y que también intervienen en procedimientos de negociación colectiva en los que el conocimiento de secretos empresariales es imprescindible para garantizar la autonomía de los interlocutores sociales, también la igualdad en el procedimiento de negociación. En todo caso, se exige que los representantes de los trabajadores actúen con lealtad y dentro del ámbito de sus competencias.
Es especialmente trascendente destacar el