Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.
§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
Art. 2. El can. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:
§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:
1º. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2º. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3º. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.
Art. 3. El segundo párrafo del can. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:
§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la pertenencia a una Ecclesiae sui iuris o el paso a otra Iglesia y también la confirmación, igualmente todo aquello que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, así como de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.
Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del can. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:
§ 1. 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, quedando firme el § 3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
Art. 5. El can. CIC 868 tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. El niño de padres cristianos no católicos será bautizado lícitamente en el caso de que lo pidan los padres, o al menos uno de ellos, o bien quien legítimamente ocupe su lugar, y si a ellos de manera corporal o moral les es imposible acceder al ministro propio.
Art. 6. El can. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente el matrimonio entre las dos partes orientales o ante una parte latina y otra oriental, tanto si es católica como no católica.
Art. 7. El can. 1109 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:
El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio el matrimonio no solo de sus súbditos, sino también de los que no son súbditos suyos en el caso de que al menos una de las partes esté incorporada a la Iglesia latina.
Art. 8. El primer párrafo del can. 1111 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:
§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.
Art. 9. El primer párrafo del can. 1112 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:
§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.
Art. 10. El can. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. Cuando se dan todas las circunstancias del § 1, nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede facultar a algún sacerdote católico para bendecir el matrimonio de fieles de las Iglesias orientales que no tienen plena comunión con la Iglesia católica, si lo piden espontáneamente, mientras no obste nada para la validez y lícita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, siempre con la debida prudencia, lo comunicará a quien corresponda de la Iglesia no católica.
Art. 11. El primer párrafo del can. 1127 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:
§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del canon 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención del sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.
Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano y posteriormente publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.
FRANCISCUS PP.
Carta Apostólica en forma de «Motu proprio»Magnum principium del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifica el canon 838 del Código de Derecho Canónico
El principio importante, confirmado por el Concilio Ecuménico Vaticano II, según el cual la oración litúrgica, adaptada a la comprensión del pueblo, pueda ser entendida, ha requerido la seria tarea encomendada a los obispos, de introducir la lengua vernácula en la liturgia y de preparar y aprobar las versiones de los libros litúrgicos.
La Iglesia Latina era consciente del inminente sacrificio de la pérdida parcial de su lengua litúrgica, utilizada en todo el mundo a través de los siglos, sin embargo abrió de buen grado la puerta a que las versiones, como parte de los mismos ritos, se convirtieran en la voz de la Iglesia que celebra los misterios divinos, junto con la lengua latina.
Al mismo tiempo, especialmente después de las diversas opiniones expresadas claramente por los Padres Conciliares respecto al uso de la lengua vernácula en la liturgia, la Iglesia era consciente de las dificultades que podían surgir en esta materia. Por un lado, era necesario unir el bien de los fieles de