Código Penal Militar de España. Espana
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Artículo veintiuno.
Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las Leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
Artículo veintidós.
En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes:
1.° Para las clases de tropa o marinería, la de no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas.
2.° La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso.
La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en un mismo capítulo de este Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena menor.
Artículo veintitrés.
Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:
1.° Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.
3.° Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustrerse a su busca y captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes.
b) Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas.
En el caso de la letra b) del punto 3.° precedente se le impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrare castigado con pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás casos.
Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge, o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.
TÍTULO TERCERO. De las penas
CAPÍTULO I. Clases y duración de las penas
Artículo veinticuatro.
Las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código son:
1.° Principales:
– Muerte, en tiempo de guerra.
– Prisión.
– Pérdida de empleo.
– Inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar.
– Confinamiento.
– Destierro.
2.° Accesorias:
– Pérdida de empleo.
– Suspensión de empleo.
– Deposición de empleo.
– Inhabilitación absoluta.
– Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
– Suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma.
– Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Artículo veinticinco.
(Sin contenido)
Artículo veintiséis.
La duración de las penas temporales será la siguiente:
– La de prisión, de tres meses y un día a veinticinco años, salvo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de este Código.
– Las accesorias de suspensión y deposición de empleo, inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, el tiempo de la principal.
– La de confinamiento, de seis meses y un día a seis años.
– La de destierro, de tres meses y un día a seis años.
Artículo veintisiete.
Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos.
CAPÍTULO II. Penas que llevan consigo otras accesorias
Artículo veintiocho.
Para los militares, la pena de muerte y la de prisión que exceda de tres años, llevarán consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de seis meses y un día a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda pena de prisión de más de seis meses de duración llevará consigo, en su caso, la accesoria de deposición de empleo.
Artículo veintinueve.
La pena de muerte y la de prisión que exceda de doce años llevarán consigo la accesoria de inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años, la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
CAPÍTULO III. Efectos de las penas
Artículo treinta.
La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran correspoderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable.
Esta pena es de carácter permanente. Los que la sufren no podrán ser rehabilitados, sino en virtud de una Ley.
Artículo treinta y uno.