Código Penal Militar de España. Espana
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Artículo treinta y dos.
La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena.
Artículo treinta y tres.
Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio.
Artículo treinta y cuatro.
Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal.
La pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar privará al penado, con carácter permanente, del mando de éstos.
La pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Código Penal.
CAPÍTULO IV. Aplicación de las penas
Artículo treinta y cinco.
En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia.
Artículo treinta y seis.
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o la circunstancia 2.ª del párrafo primero del artículo veintidós, podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley.
Artículo treinta y siete.
En los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé al efecto.
Artículo treinta y ocho.
Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá la pena inferior en grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado dolosamente.
Artículo treinta y nueve.
El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo de aquel por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
Artículo cuarenta.
La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día.
La pena inferior a la de muerte será la de veinte a treinta años de prisión. La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años.
Artículo cuarenta y uno.
Cuando de la rigurosa aplicación de la ley resultare penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia.
CAPÍTULO V. Cumplimiento de las penas
Artículo cuarenta y dos.
Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa.
En caso de que las penas impuestas a militares por la comisión de delitos comunes lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, se extinguirán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de los penados. Si no llevaran aparejadas la baja en las Fuerzas Armadas, se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se disponga por el Ministerio de Defensa.
Artículo cuarenta y tres.
En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina.
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