History of the Inquisition of Spain. Henry Charles Lea
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Camanyas me dijo como vos habia fablado sobre los Judios de Teruel que les han mandado ir dentro de termino de tres meses e que dize se fizo con voluntad mia. Essa es la verdad que assi me plugo e me plaze dello e nunca será de otro parecer; verdad es que en lo del tiempo tienen razon porque creo que en tampoco tiempo no podrian pagar y cobrar deudas maiormente teniendo como tienen censales, ni podrian vender las casas y heredamientos que tienen e por esso sera bien si asi a vos paresciere que se les den otros seis meses de tiempo sobre los tres que los inquisidores han dado porque de aquellos segun dicen ha pasado ya buena parte. Vedlo vos e si os paresciere bien asi fagase. E por agora no ocurre otro que escrivir salvo que vos ruego mucho que de la salut de vuestra persona continuamente me fagais sabidor. Del Viso á XXII de julio de LXXXVI años. Yo el Rey. Por mandado del Rey. Camanyas.
II.
Edict of May 30, 1492, Regulating Settlements with the Expelled Jews.
(Biblioteca Nacional de España, Seccion de MSS., Dd, 108, fol. 126).
(See p. 136).
Don Fernando et Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey et Reyna de Castilla, etc.
Al Nuestro Justicia Maior et a los de nuestro Consejo et oydores de la nuestra Audiencia, Alcalles et otras Justicias de la nuestra Casa et Corte et Chancelleria e a los Corregidores e Assistentes, Alcalles, Merinos, Alguaciles et otras Justicias qualesquier de las Cibdades e Villas e Logares de los nuestros Reynos e Señorios et a cada uno et qualquier de vos a quien esta nuestra Carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, Salud e gracia. Bien savedes et deveis saber como nos por algunas justas cabsas que a ello nos movieron complideras al servicio de Dios e nuestro e bien e pro comun de nuestros Reynos e nuestros subditos e naturales dellos, mandamos por nuestras cartas firmadas de nuestros nombres et selladas con nuestro sello, que todos los Judios et moradores y estantes en los dichos nuestros Reynos e Señorios salgan dellos de aqui ha en fin del mes de Jullio primero que viene deste presente año de la Data desta nuestra carta, so ciertas penas contenidas en las dichas nuestras Cartas. Agora por parte de algunas aljamas de los dichos Judios et personas particulares dellos nos es fecha relacion que ellos deven e son obligados a dar e pagar algunas contias de maravedises et otras cosas ha algunas personas Christianas e Moros nuestros subditos e naturales et ellos et otras personas les deven a ellos otras quantias de maravedises et otras cosas et que ellos no tienen con que pagar salbo con las dichas debdas et algunas bienes raices, et que si aquellos e las dichas debdas non les oviesen de recebir en pago por su justo precio et valor que recebirian agravio e daño, et nos fue suplicado que cerca de ello les mandasemos proveer de remedio como la nuestra merced fuese. Et porque nuestra merced e voluntad es que lo que asi mandamos cerca de salir de los dichos Judios se cumpla en el dicho termino et en ello non se ponga impedimento alguno, tovimoslo por bien. Por que vos mandamos a todos et a cada uno de vos en nuestros logares e jurisdicciones que luego que con esta nuestra carta o con el dicho su traslado signado como dicho es, fueredes requeridos, la qual mandamos que vos sea notificada dentro de veinte dias primeros siguientes de la data della fagais pregonar publicamente por ante escrivano publico por las Plazas e Mercados e otros logares acostumbrados que todos los Christianos e Moros a quien deven los dichos Judios qualesquier debdas, o Judios a quien devan Christianos o Moros otras debdas parescan et se presenten ante vos las dichas Justicias donde biben los deudores a pedir e liquidar et averiguar las debdas et otras abciones que los unos deban a los otros, las quales liquides e averigues et llamadas et oidas las partes, procediendo en la liquidacion simplemente et de plano sin estrepitu et figura de juicio, solamente sabida la verdad, por manera que todas las dichas debdas et abciones sean liquidadas et averiguadas e sentenciadas fasta mediado el dicho mes de Jullio primero que viene y las que hallardes que los plazos a que se han de pagar fueren llegados o llegaren al dicho termino, las hagais luego dar e pagar a las partes que lo ovieren de aver por las personas que las deven, et los Judios que non tovieren bienes muebles et semovientes para pagar lo que asi devieren castigades et apremiedes et costringades a los dichos Christianos e Moros a que tomen et resciban en pago de sus debdas otras debdas liquidadas con las partes que se deven a los Judios por Christianos o Moros, o en bienes rayces apreciados por su justo precio e valor por vos las dichas Justicias con dos buenas personas que en ello entiendan et con tanto que los dichos Vienes rayces que asi se dieren en pago apreciados sean en lugares donde son vezinos et abitantes las personas a quien se deven las dichas debdas. Et en las debdas que se debieren por los dichos Judios que non llegaren los plazos durante el dicho termino de fasta mediado el dicho mes de Jullio, den seguridad dellas a vista de vos las dichas Justicias para las pagar a los plazos que las devieren et sinon dieren la dicha seguridad paguen luego las tales debdas, pues se han de ir et despues non avrian contra quien aver recurso. Et en quanto a las debdas que se deben a los dichos Judios por Christianos o Moros que non fueren llegados los plazos nin llegaren dentro del dicho termino, hazed que quede averiguado e liquidado segund dicho es para que puedan dexar los dichos Judios sus procuradores Christianos o Moros o persona en quien cedieren o traspasasen las tales debdas o otros sus bienes et abciones para que las cobren a los plazos et segund et en la manera que los debdores les estavan et fueron obligados para la qual todo que dicho es con todas sus incidencias et dependencias vos damos poder complido, lo qual todo haced et complid sin embargo de qualesquier leyes, fueros e derechos e ordenamientos que en contrario desto sean, con las quales et con cada una dellas dispensamos et las derogamos en quanto a esto atañe, quedando en su fuerza e vigor para delante. Et los unos nin los otros non fagades nin fagan endeal por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedises para la nuestra camara al que lo contrario fisiese. Et demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los emplase que parescan ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos del dia que los emplasasse fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la Ciudad de Cordova a treinte dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e dos años.—Yo el Rey.—Yo la Reina.—Yo Ferrand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado.—En la forma acordada, Rodericus Dottor.—Registrada, Perez Francisco de Madrid, Chanciller.
(Hallase original en el Archivo de la Ciudad de Toledo).
III.
Torquemada’s Instructions to Inquisitors, Dec., 1484.[1339]
(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro 933).
(See p. 182).
Otras Capitulaciones por el Reverendo Señor Padre Prior de Santa Cruz hechas por sus Altezas é confirmadas.
Por mandado de los serenisimos rey é reyna nuestros señores yo el prior de santa cruz, confesor de sus altezas, inquisidor general por la abtoridad apostolica en los reynos de Castilla é de Aragon, hordené los articulos siguientes cerca de algunas cosas tocantes á la sancta inquisicion é á sus ministros é oficiales los quales