Constitucionalismo, pasado, presente y futuro. Jorge Portocarrero

Чтение книги онлайн.

Читать онлайн книгу Constitucionalismo, pasado, presente y futuro - Jorge Portocarrero страница 35

Автор:
Серия:
Издательство:
Constitucionalismo, pasado, presente y futuro - Jorge Portocarrero

Скачать книгу

se vistieron aquí con el “atuendo de moda” que era la constitución, pero no adoptó su programa, formado en los Estados Unidos y Francia. De este modo, Polonia tenía una constitución, de cuya existencia, sin embargo, no debe deducirse una vigencia de los derechos fundamentales.

       III. LA FUNCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

       A. LA FUNCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

      Este estudio de casos nacionales confirma la relación existente entre el surgimiento de los derechos fundamentales y el surgimiento de la sociedad burguesa. Al mismo tiempo, es posible precisar y diferenciar esta relación con base en diversas constelaciones similares que surgieron paralelamente. En primer lugar, parece posible deducir la existencia o el surgimiento de la sociedad burguesa a partir del grado con que los derechos fundamentales son reconocidos y garantizados por el derecho positivo. Esto puede verse en los casos de los Estados Unidos, Francia y los Estados del sur de Alemania. En ese sentido, si acaso las posiciones de derecho fundamental se viesen retiradas, como fue el caso de la Francia napoleónica y restauradora, esto también implicaría un retroceso en la influencia de la burguesía. De manera inversa, ahí donde la sociedad burguesa no existe ni se busca establecerla, no es posible encontrar derechos fundamentales. Así lo demuestran los ejemplos de Austria y Polonia. Por otro lado, la conclusión contraria no es aplicable, es decir, que la ausencia de derechos fundamentales implique la inexistencia de la sociedad burguesa. Por tanto, la relación condicional no parece ser recíproca. Aunque no hay derechos fundamentales sin sociedad burguesa o, al menos, sociedades burguesas parciales, sí hay sociedades burguesas o sociedades burguesas parciales sin derechos fundamentales. Esto queda ilustrado por los ejemplos de Inglaterra y Prusia.

      El hecho de que la sociedad burguesa no dependa de los derechos fundamentales merece una mayor clarificación pues puede contribuir a una definición más precisa de la función de los derechos fundamentales para la sociedad burguesa. El presupuesto básico del orden social burgués es la capacidad de la sociedad de controlarse a sí misma basándose en las leyes del mercado, lo cual a su vez presupone la libertad y la igualdad de todos sus miembros. Desde un punto de vista legal, la sociedad burguesa exige en primer lugar la eliminación de todas las normas e instituciones que obstruyen la autorrealización individual, privilegiando individuos o grupos a la vez de discriminar a otros. Sin embargo, la sociedad burguesa no opera en un vacío legal. Por el contrario, la libertad en la que dicha sociedad se basa requiere ser protegida y organizada. Por esta razón, las esferas individuales de libertad deben estar, al mismo tiempo, delimitadas y relacionadas entre sí. La primera esfera exige la restricción de la libertad individual en aras de la libertad general; la segunda exige un conjunto de instrumentos que permitan conexiones recíprocas en condiciones de voluntariedad. Ambas son tareas típicas del derecho privado al representar este aquella parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los miembros de una sociedad. Sin un derecho privado que operativize las máximas de libertad e igualdad, no puede haber sociedad burguesa. En efecto, se puede decir que la sociedad burguesa primero se constituye sobre una ley privada de este tipo34.

      Sin embargo, dado que no cabe esperar que se respeten sistemáticamente ni las barreras a la libertad individual establecidas en aras de una igual libertad ni los vínculos que los individuos han asumido voluntariamente a efectos del intercambio de beneficios, se hace necesario también contar con precauciones para salvaguardar la libertad. Dichas precauciones coadyuvan a corregir las violaciones de las fronteras y a cumplir con las obligaciones. El derecho privado no puede prestar este servicio, ya que, como derecho sobre la coordinación de la igual libertad, no confiere ningún poder coercitivo. En la medida en que la coacción se hace indispensable para la defensa contra las amenazas a la libertad y para el cumplimiento de las obligaciones privadas, la sociedad civil necesita más bien al Estado, el cual posee el monopolio del uso de la fuerza, pero sólo puede utilizarla en interés de la libertad. Así, además del derecho privado, que se refiere a las relaciones de los individuos, existe otra área del derecho, que se refiere a las relaciones entre estos individuos y el Estado: el derecho público. En la sociedad burguesa se expresa en forma de derecho penal, derecho de policía y derecho procesal, así como de derecho tributario, que es necesario para financiar los gastos que se requieran. Jurídicamente, en esto radica la viabilidad de la sociedad burguesa. Ella se deja concretar –y esto es clave– mediante el derecho legal u ordinario. Esto explica por qué las sociedades burguesas y semiburguesas pueden existir en ausencia de derechos fundamentales.

      Sin embargo, cabe preguntarse qué logro adicional confieren los derechos fundamentales a la sociedad burguesa. Este logro ha de buscarse en aquel elemento que el derecho ordinario precisamente no tiene: la más alta jerarquía. Por tanto, también debería ser posible determinar el sentido de los derechos fundamentales, a partir del motivo por el cual ellos obtuvieron el más alto rango. Este motivo lo proporcionó, como se vio, el legislador inglés, cuya política fiscal hizo notar a los colonos norteamericanos que las máximas burguesas de libertad e igualdad no podían ser consideradas garantizadas ni siquiera por un legislador parlamentario. El derecho ordinario no ofrecía protección contra las amenazas a la libertad provenientes del legislativo sino sólo del ejecutivo. En consecuencia, en tanto el orden burgués se institucionalice únicamente mediante la ley ordinaria, se verá desprotegido ante el titular del poder legislativo y sólo podrá seguir existiendo a condición de someterse voluntariamente a las máximas de este. Si, por otra parte, se quiere que estas máximas no sólo dependan de la buena voluntad de los gobernantes, sino que también se encuentren garantizadas jurídicamente, entonces esto sólo podrá hacerse desde la posición de un derecho de rango superior que también sea vinculante para la legislación. Esta es precisamente la tarea que cumplen los derechos fundamentales. Ellos confieren una garantía adicional al orden burgués instituido mediante derecho ordinario: el Estado no se limitará a resguardarlo contra los particulares, sino que él mismo respetará este orden.

      Sin embargo, esta no parece ser una descripción exhaustiva de la función de los derechos fundamentales. Ellos sólo podrían desempeñar su función de garantía adicional destinada a evitar retrocesos o excesos del Estado siempre que exista un orden burgués previamente establecido. Los norteamericanos se enfrentaron a esta situación durante su Revolución en 1776. Tal revolución había logrado su objetivo al conferir una garantía constitucional al orden social burgués ya existente. Por otro lado, la Revolución francesa persiguió el objetivo de establecer un orden burgués contra la estructura social feudal de los estamentos y la práctica mercantilista dirigida por el Estado. Este objetivo no podría alcanzarse con una garantía constitucional de derecho ordinario. Lo que aparecía necesario, más bien, era una reforma integral de todo el derecho ordinario a través de la legislación. Sin embargo, si la reforma hubiese comenzado con la promulgación de los derechos fundamentales, en dicho contexto los derechos fundamentales hubiesen tenido que asumir una función distinta de aquella que tuvieron en los Estados Unidos. Los derechos fundamentales también hacían referencia al poder legislativo, aunque en principio no como un mandato a que este se abstenga de limitarlos. Más bien, ellos debían preceder, iniciar y dirigir la transformación prolongada y compleja del ordenamiento jurídico hacia los principios de libertad e igualdad, evitando que el legislador cometa errores. Una vez se finalizó la reforma del derecho ordinario, los derechos fundamentales franceses pudieron retornar a su función de garantes y reforzar la estabilidad de los logros de la Revolución.

      En Alemania, ni existía un orden social burgués previo a los derechos fundamentales que los garantizase ni los burgueses instituyeron uno mediante la revolución para luego transformarlo conforme el parámetro de los derechos fundamentales. Más bien, las relaciones burguesas eran, hasta cierto punto, en interés del Estado y, por lo tanto, se imponían de arriba hacia abajo siempre que esto sirviese a las necesidades estatales. Por lo tanto, en este enfoque no se entendía a la libertad como un fin en sí mismo, sino más bien como

Скачать книгу