Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Mercedes Morán Ruiz
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DE
VANESSA JIMÉNEZ SERRANÍA
Es para mí un triple honor ser la prologuista de esta excelente obra intitulada «Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, un sector regulado en el derecho de la Unión Europea». En primer lugar, por la generosidad y deferencia que ha tenido su autora, Mercedes Morán Ruiz, a quien tengo en la más alta consideración y estima tanto a nivel profesional como personal, al invitarme a realizar esta introducción. En segundo lugar, porque esta obra ha sido distinguida con el prestigioso Premio Antonio Delgado, que desde su creación se ha caracterizado por la búsqueda constante de estudios considerados como referentes para el derecho de autor. Y, en tercer lugar, porque el trabajo realizado por la autora aborda un tema que me resulta apasionante y además lo hace de una manera rigurosa, crítica y, en mi opinión, certera.
Como mencionaba anteriormente, la obra versa sobre las entidades de gestión colectiva y su aprehensión tanto por las autoridades de la competencia como por los legisladores europeo y nacional.
Esta alusión a la gestión colectiva y al derecho de la competencia provoca, por regla general, la evocación de una relación entre ambas apasionadamente conflictiva, cuyos acordes han debido ser afinados al diapasón impuesto por un nuevo vector: Internet.
No obstante, la figura de la entidad de gestión colectiva no es novedosa. El surgimiento de este tipo de entidades se produce de una manera paralela al reconocimiento de los derechos de los autores y, como no podía ser de otro modo, en el país cuna de la Ilustración. Doce años antes de que estalle la Revolución francesa, Pierre-Augustin de Beaumarchais reúne el 27 de junio de 1777, en una especie de «États-Généraux de l’art dramatique», a 22 dramaturgos de la Comedie française. Lo que en un principio iba a ser una reunión para poner en común sus quejas por las precarias condiciones financieras a las que eran sometidos terminó en la constitución del Bureau des auteurs dramatiques, es decir, en la creación de la primera entidad de gestión de derechos de autor. Su objetivo era claro: los autores pretendían de esta manera hacer fuerza común para obtener la justa remuneración por sus obras. Las consecuencias de este movimiento no se hicieron esperar, ya que obtuvieron del legislador francés no solo la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por las representaciones de sus obras, sino, además, la consagración legislativa de los derechos de comunicación pública y de reproducción.
Puestas estas primeras piedras, el sistema de la gestión colectiva se estructura y poco a poco se afirma primero en Francia y posteriormente en el continente europeo, llegando incluso a los ordenamientos jurídicos del «common law». Más tarde, este modo de gestión se extenderá poco a poco a los derechos conexos o vecinos, y continuará progresando hasta nuestros días, adaptándose al desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación y mercados de contenidos y al reconocimiento de nuevos derechos.
Junto a este amplio desarrollo en el ámbito nacional, fueron surgiendo desde una época muy temprana organizaciones supranacionales que aglutinaban los diferentes tipos de entidades de gestión colectiva. Así, encontramos, por ejemplo, la Confédération International de Sociétés d’Auteurs et Compositeurs, conocida como CISAC, creada en 1926 o la International Federation of the Phonographic Industry (IFPI), que apareció en 1933. Estas organizaciones van a ser claves en el desarrollo de la gestión transnacional de derechos de propiedad intelectual, ya que no solo se convertirán en el foro donde se pongan en común las dificultades que lleva aparejada esta gestión, sino que constituirán el laboratorio de modelización de los acuerdos de reciprocidad que serán adoptados por las diferentes entidades nacionales para la gestión transnacional de sus repertorios.
Puede llamar la atención que una figura de origen asociativo tan vetusta continúe siendo operativa en nuestros días. La explicación es tan sencilla como lógica: la gestión colectiva es, por regla general, más eficiente que la individual. En primer lugar, el sistema de gestión colectiva ofrece importantes ventajas no solo a los titulares de derechos, sino a los usuarios comerciales. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación de sus obras y prestaciones que, en la mayoría de los casos, difícilmente podrían controlar directa y personalmente. A los segundos les ofrece tener acceso de forma sencilla a las obras y prestaciones que necesitan a través de una ventanilla única. De modo que, en principio, la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso. Estas ventajas son especialmente relevantes en el caso de los actos secundarios de explotación o el uso no comercial de obras y prestaciones afines; máxime cuando en un mismo acto de uso o explotación convergen derechos de diferentes grupos de titulares.
Partiendo de las premisas establecidas anteriormente, desde un punto de vista económico, podemos definir a las entidades de gestión como plataformas o intermediaros que prestan sus servicios en un mercado con una estructura bilateral. Este mercado bilateral permite determinar dos tipos de «clientes» de la entidad de gestión: por una parte, los titulares de derechos y por otra, los usuarios comerciales.
Los mercados bilaterales, entre otros aspectos, se caracterizan por presentar unos efectos de red cruzados: la utilidad que un participante de una parte del mercado obtiene de su participación en el servicio ofrecido por la plataforma (intermediario) depende del número de participantes de la otra parte del mercado. Si tenemos en cuenta que la parte de los titulares en el mercado bilateral que genera una entidad de gestión colectiva, normalmente, estará compuesta por un nutrido grupo de participantes, la utilidad de este sistema para la otra parte, es decir, los usuarios, está garantizada, especialmente porque les permitirá disminuir en una cantidad sustancial sus costes de transacción (tanto de información como de negociación y de garantía).
En la práctica, además, cada entidad de gestión suele encontrarse, en el país en el que se halle establecida y para el tipo de derechos y/o obras que gestione, en una posición de intermediario único entre estas dos categorías de «clientes». Esta situación viene provocada por las propias particularidades económicas de la gestión colectiva, es decir, elevados costes de entrada en el mercado y bajos costes marginales en la administración de los derechos de un nuevo titular, lo que hace que sea deseable en términos de eficiencia la existencia de un solo interlocutor. Dicho de otra manera, se suelen configurar como monopolios naturales.
Esta posición privilegiada en los diferentes mercados nacionales, así como los acuerdos existentes entre las entidades de gestión en el ámbito europeo levantaron desde una época muy temprana las suspicacias de las autoridades de la competencia, tanto europeas como nacionales. Dichas inquietudes se vieron confirmadas en múltiples ocasiones, ya que se determinaron, con mayor o menor acierto, restricciones o falseamientos de la competencia en los mercados de gestión colectiva derivados tanto de situaciones de abuso de posición dominante de una o varias entidades (bien en sus relaciones con los titulares de derechos, bien en la contratación con los usuarios comerciales) como de la supuesta existencia de prácticas colusorias entre entidades.
Podría decirse que la aplicación del derecho de la competencia por las autoridades competentes, especialmente a escala europea, ha ido redefiniendo los contornos de ciertos elementos esenciales de la gestión colectiva. Al mismo tiempo, esta figura, debido al desarrollo exponencial de los mercados de contenidos sobre los que recaen derechos de propiedad intelectual, ha ido adquiriendo una importancia sustancial a los ojos del legislador tanto comunitario como nacional, lo que llevó a promulgar, el 26 de febrero de 2014, la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Esta directiva persigue, en el fondo, dos objetivos principales: por un lado, mejorar la transparencia y el gobierno corporativo del sistema de gestión colectiva y, por otro, fomentar la competencia entre las organizaciones de gestión colectiva, especialmente en el mercado transfronterizo