Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Mercedes Morán Ruiz
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La ausencia de esta regulación motivó, junto al carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual, la existencia de divergencias entre las entidades de gestión de los distintos Estados miembros y en la forma en la que han venido gestionando los derechos que les son encomendados. No obstante, el pretendido mercado único digital europeo requiere de una mínima homogeneización de la regulación de los derechos de propiedad intelectual y de los entes que los gestionan colectivamente.
De esta manera, la DGC ha supuesto un importante cambio en el Derecho de la Unión al requerir a los Estados miembros la incorporación de una regulación específica en sus legislaciones nacionales, consistente en unos estándares mínimos de cumplimiento, exigibles a cualquier entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que opere en este territorio. Este cumplimiento se garantizará mediante la creación de autoridades nacionales que supervisen la labor de las entidades de gestión, dotadas de capacidad sancionadora3. Estas autoridades actuarán de oficio y también ante la denuncia de cualquier interesado.
Junto a este control exógeno por parte de autoridades nacionales que convierten a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en sectores regulados, estas quedan igualmente sometidas a un control endógeno por parte de un órgano interno de supervisión. Además, las entidades deben prever un procedimiento de presentación de reclamaciones, a través del cual sus miembros podrán presentar quejas relacionadas con la gestión de derechos, la recaudación, el reparto o con las deducciones practicadas a las cantidades que les son repartidas.
Si bien las medidas exigidas resultan favorables para potenciar la eficiencia y transparencia de las entidades y reforzar su esencial papel, sin embargo, este texto merece algunas críticas.
En primer lugar, la DGC parece obviar que la función principal de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual consiste en lograr una correcta administración en el mejor interés del colectivo de titulares de derechos a los que representan, mediante su protección frente a grandes usuarios, ante los que muchas veces se encuentran en una situación desventajosa. Concretamente, se echan en falta medidas que eviten una fragmentación de los repertorios de las entidades, que pudieran derivar en la reducción de su capacidad negociadora frente a los usuarios. Hay que tener en cuenta, además, que las entidades de gestión son garantes de la diversidad cultural, y una dispersión o fragmentación de sus repertorios puede afectar muy negativamente a este fin.
Por otro lado, se detecta que la DGC no logra una plena armonización, fundamentalmente por permitir a los Estados la imposición a las entidades establecidas en sus territorios de normas de cumplimiento adicionales y más estrictas que las que resultasen de aplicación a las de otros territorios de la Unión.
Por último, la directiva coloca a las entidades de gestión, de forma injustificada, en una situación más desventajosa que la de otros agentes con los que compiten en el mercado del licenciamiento de derechos de propiedad intelectual, como son los denominados operadores de gestión independiente4.
En este trabajo pretendo señalar las principales obligaciones a las que están sujetas las entidades de gestión que operen en el territorio de la Unión Europea tras la adopción de DGC y cómo este texto ha incidido en el ordenamiento jurídico español a través de su trasposición operada a lo largo de cinco años5.
Para explicar estas cuestiones, considero indispensable comenzar resumiendo la justificación histórica y económica de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y sus principales funciones, lo que abordaré en los siguientes epígrafes.
1 Los autores y otros titulares de derechos ostentan los denominados derechos exclusivos, que les permiten autorizar o prohibir la explotación de sus obras o prestaciones (en especial la reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición, transformación). Además, en ocasiones la legislación establece que los autores y otros titulares de derechos solo son acreedores de un derecho de simple remuneración. En estos casos el titular de derechos no puede oponerse a una explotación determinada de su obra, pero la ley les reconoce, como contrapartida, el derecho a obtener una remuneración o compensación.
2 Así se establece, por ejemplo, en el Informe de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual sobre las tarifas generales presentadas por las entidades de gestión en 2016 de conformidad con la orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, accesible en http://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:3920aeb3-805a-457c-9519-ce2fbb3f27de/version-definitiva-para-publicacion-2016-12-20.pdf.
3 En algunos Estados miembros encontramos autoridades específicamente destinadas a la supervisión de las entidades de gestión, como es el caso del Supervisory Authority for Collective Management Organisations (Aufsichtsbehörde für Verwertungsgesellschaften) austriaco o el Service de contrôle des sociétés de gestion du droit d’auteur et des droits voisins belga. En otros, la tarea se ha encomendado al Ministerio de Cultura, como en el caso de la República Checa, Dinamarca, España, Lituania, entre otros, o incluso a las oficinas de registro de derechos de propiedad intelectual, como es el caso de Alemania, Finlandia, Suecia o Irlanda. Se puede consultar la lista de autoridades competentes en la página web de la Comisión Europea https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/publication-collective-management-organisations-competent%20authorities-collective-rights-management-directive (último acceso 4/1/2021).
4 La DGC introduce el concepto de operadores de gestión independiente para referirse a aquellas empresas que con un ánimo de lucro se dedican al licenciamiento de obras o prestaciones protegidas. Se definen estas figuras en el artículo 3 de la DGC y posteriormente nos referiremos a ellos.
5 En España, la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente a través de la Ley 21/2014, de 21 de noviembre. Trascurrido el plazo de trasposición y, ante la posibilidad de que España fuera sancionada por una tardía trasposición, se introdujeron el resto de las medidas de la directiva, a través del Real Decreto Ley 2/2018. Este texto fue finalmente convalidado a través de la Ley 2/2019, de 1 de marzo.
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