La construcción de la democracia y la garantía de los derechos. César Landa

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La construcción de la democracia y la garantía de los derechos - César Landa

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ciudadanía de calidad. Por consiguiente, es menester transitar desde una tutela individual, o cuando menos solo individual, hacia una tutela de carácter social.

      Además, es importante anotar que en el ámbito de las sentencias estructurales no se advierte únicamente la habitual confrontación entre dos partes, en la que una de ellas ha padecido, en principio, la violación de sus derechos. Antes bien, las sentencias emitidas en dichos procesos se enmarcan en contextos más complejos que conllevan a que, a la larga, la protección ordinaria de alcance individual sea de poca utilidad, al dejar inalteradas las causas de fondo que han originado la actuación lesiva de los derechos fundamentales invocados por los justiciables.

      En tal sentido, una petición individual, encaminada originalmente a obtener la protección de un derecho subjetivo, en caso de ser dilucidada y resuelta bajo los alcances de una sentencia estructural, posibilitará escenarios donde se lleven a cabo actuaciones judiciales mucho más robustas y tuitivas. De hecho, en la actualidad, las altas cortes de justicia se decantan no solo por asegurar la protección del titular del derecho que ha iniciado el proceso, sino de todas las personas que se encuentran en una situación análoga a la suya. Así, la decisión judicial que fue expedida para reparar la violación concreta y particular de un derecho subjetivo se convierte en un remedio de alcance colectivo.

      En otras palabras, antes de reparar únicamente la infracción de tipo individual, en el fondo se busca resolver aquella situación social que la ha causado y que compromete a un grupo amplio de personas (Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco 2009, 321-373). En efecto, existe un elevado número de personas favorecidas por la extensión de los alcances de tales fallos, en tal sentido, se transforma el rol que desempeñan los órganos jurisdiccionales concebidos tradicionalmente para la protección de derechos básicamente individuales.

      En segundo lugar, los tribunales de justicia, en ocasiones, enfrentan algún tipo de bloqueo institucional (Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco 2009, 343-355) que ha limitado la capacidad de respuesta desde el Estado y que ha generado ciclos de inercia en su funcionamiento. Así pues, concurren arraigados obstáculos institucionales y culturales que impiden y/o anulan el poder de respuesta del Estado frente a un contexto social crítico.

      En todo caso, la actividad de altas cortes como el Tribunal Constitucional debería procurar remover tales obstáculos que dificultan el cumplimiento de las tareas que corresponden a las autoridades. De esta manera, el Tribunal Constitucional contribuiría en dicho esfuerzo, por lo que una vez implementada la decisión, los órganos competentes se encontrarán nuevamente en condiciones de continuar el ejercicio de sus competencias de manera autónoma.

      En tercer lugar, la expedición de este tipo de pronunciamientos responde a la complejidad de lo dispuesto en las sentencias estructurales. En tal sentido, en vez de disponerse la ejecución de los típicos mandatos de hacer o no hacer, en estas sentencias lo ordenado por el Tribunal Constitucional consiste en llevar a cabo actuaciones requieren de un decidido esfuerzo institucional de parte de las entidades demandadas.

      A su vez, esto exige del Tribunal Constitucional una labor creativa al momento de idear el remedio judicial requerido y presupone también una reformulación de la doctrina de la separación de los poderes (Osuna 2015, 114). A ello se debe asociar una nueva fase o etapa, como es la etapa de seguimiento de las sentencias estructurales. A este respecto, corresponde advertir que la sentencia no concluye el proceso, así pues, una característica central del amparo estructural consiste en que buena parte de los procesos no concluyen en realidad con la expedición de la sentencia.

      En efecto, la expedición de la sentencia estructural, en vez de dar por concluido el proceso judicial, da inicio, en cambio, a una fase subsiguiente durante la cual se evalúa el cumplimiento de las órdenes impartidas. Así, el Tribunal Constitucional cuenta con la facultad de supervisar su cumplimiento. Dicha verificación constituye un aspecto central en la ejecución de dichas decisiones. El seguimiento del cumplimiento del fallo es asumido de manera directa por el Tribunal Constitucional con la finalidad de evaluar el grado de ejecución de sus mandatos y tomar las medidas que correspondan, ello en caso se configuren incumplimientos reiterados.

      En todo caso, la complejidad de lo ordenado en tales sentencias, así como el hecho de que aquellas tengan como destinatarios a instituciones de alto nivel en la estructura del Estado, son aspectos que pueden dilatar el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. En tales procesos se visibiliza que la inacción y la negligencia del Estado son, en buena medida, los problemas de fondo a enfrentar. Por ello, puede considerarse que las sentencias estructurales pretenden generar cambios en la actuación del Estado a través de un conjunto de mecanismos que deben orientarse, especialmente, hacia el fomento del diálogo interinstitucional (Abramovich y Courtis 2009, 16) y la participación de todos los involucrados.

      En este pleno y, en estos últimos años, se ha implementado la etapa de supervisión de las sentencias que han declarado un estado de cosas inconstitucional. Dicha etapa se ha institucionalizado a través de la Resolución Administrativa N.º 065-2020-P/TC, publicada el 13 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano, en virtud de la cual se dispuso la creación del Sistema de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional y se creó su reglamento.

      En cuanto a la supervisión del cumplimiento de dichas sentencias, el Tribunal Constitucional no solo requirió la información necesaria y pertinente a las instituciones emplazadas, sino que ha llevado a cabo las correspondientes audiencias de supervisión en las que no solo ha escuchado a las partes, sino también a los funcionarios responsables del cumplimiento efectivo de sus mandatos.

      Finalmente, si algún aspecto de lo resuelto en dichas sentencias estructurales aún no se ha cumplido, el Tribunal deberá mantener abierta dicha etapa de supervisión hasta el efectivo cumplimiento de todo lo ordenado en la sentencia.

      La reserva de la deliberación ha sido, hasta hace poco tiempo, un rasgo central en la práctica del Tribunal Constitucional. Al respecto, la propia normativa aplicable exige la reserva en las sesiones de los magistrados.

      En ese sentido, el inciso 5 del artículo 19 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional ha dispuesto que es uno de los deberes de los magistrados «guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene». Incluso, el inciso 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) ha establecido que «el cargo de Magistrado vaca por violar la reserva de la propia función». Por ello, desde que el Tribunal Constitucional entró en funciones se ha exigido el cumplimiento del deber de reserva. Ahora bien, en el año 2020 se modificó el Reglamento Normativo del Tribunal, a fin de dejar sin efecto la reserva y someter a deliberación determinados casos vinculados con temas de interés general, como cuando se someten a control las normas con rango de ley.

      La lógica subyacente a dicha reforma es el carácter público del debate parlamentario en torno a la aprobación de una ley. En consecuencia, el carácter público de la discusión sobre la aprobación de una ley debe exigirse también en la realización del control de constitucionalidad. De este modo, es el pleno el que determinará qué causa puede ser sometida a

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