Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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Código de Derecho Canónico
Libro I De las normas generales
Canon 1.
Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
Canon 2.
El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
Canon 3.
Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.
Canon 4.
Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.
Canon 5.
§ 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.
Canon 6.
§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1. El Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2. Las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;
3. Cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4. Las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.
§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
Título I De las leyes eclesiásticas
Canon 7.
La ley queda establecida cuando se promulga.
Canon 8.
§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicæ Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.
§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
Canon 9.
Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
Canon 10.
Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establezca que un acto es nulo o una persona es inhábil.
Canon 11.
Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Canon 12.
§ 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.
§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
Canon 13.
§ 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
§ 2. Los transeúntes no están sometidos:
1. A las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2. Ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares,