Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano

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Código de Derecho Canónico - Documentos Vaticano Cuadernos Phase

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personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.

      § 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.

      § 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.

      Canon 138.

       La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad pueda ejercerse.

      Canon 139.

      § 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.

      § 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.

      Canon 140.

      § 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.

      § 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del canon 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.

      § 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

      Canon 141.

       Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

      Canon 142.

      § 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.

      § 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

      Canon 143.

      § 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.

      § 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

      Canon 144.

      § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

      § 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cánones 882, 883, 966 y 1111 § 1.

      Título IX De los oficios eclesiásticos

      Canon 145.

      § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

      § 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

      Capítulo I De la provisión de un oficio eclesiástico

      Canon 146.

      Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

      Canon 147.

      La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

      Canon 148.

      La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

      Canon 149.

      § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

      § 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.

      § 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

      Canon 150.

       El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

      Canon 151.

       No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

      Canon 152.

      A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

      Canon 153.

      § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.

      § 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.

      § 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídica alguno.

      Canon 154.

      El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

      Canon

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