Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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§ 3. Si el número de votos es superior al de electores, la votación es nula.
§ 4. Quien desempeña la función de actuario debe levantar cuidadosamente acta de la elección, la cual, firmada al menos por el actuario, el presidente y los escrutadores, se guardará con diligencia en el archivo del colegio.
Canon 174.
§ 1. La elección, si no disponen otra cosa el derecho o los estatutos, puede hacerse también por compromiso, siempre que los electores, previo acuerdo unánime y escrito, transfieran por esa vez el derecho de elección a una o varias personas idóneas, de entre sus miembros o no, para que, en virtud de la facultad recibida, procedan a la elección en nombre de todos.
§ 2. Si se trata de un colegio o grupo formado sólo por clérigos, los compromisarios deben haber sido ordenados; si no, la elección es inválida.
§ 3. Los compromisarios deben cumplir las prescripciones del derecho acerca de la elección y deben atenerse, para la validez de la elección, a las condiciones puestas en el compromiso que no sean contrarias al derecho; las condiciones contrarias al derecho se tendrán por no puestas.
Canon 175.
Cesa el compromiso y los electores recuperan el derecho de voto:
1. Por revocación hecha por el colegio o grupo, mientras la cosa está íntegra;
2. Por no haberse cumplido alguna condición puesta al compromiso;
3. Una vez realizada la elección, si fue nula.
Canon 176.
Si no se dispone otra cosa en el derecho o en los estatutos, se considera elegido, y ha de ser proclamado como tal por el presidente del colegio o del grupo, el que hubiera logrado el número necesario de votos, conforme a la norma del canon 119, 1.
Canon 177.
§ 1. La elección se ha de notificar inmediatamente al elegido, quien, dentro de ocho días útiles después de recibir la comunicación, debe manifestar al presidente del colegio o del grupo si acepta o no la elección; en caso contrario, la elección no produce efecto.
§ 2. Si el elegido no acepta, pierde todo derecho adquirido por la elección y no lo recupera por una aceptación subsiguiente, pero puede ser elegido de nuevo; el colegio o grupo debe proceder a una nueva elección en el plazo de un mes desde que conoció la no aceptación.
Canon 178.
Al aceptar una elección que no necesita ser confirmada, el elegido obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho; en caso contrario, sólo adquiere un derecho a él.
Canon 179.
§ 1. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí, o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de la aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fue posible pedir la confirmación.
§ 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del canon 149 § 1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación.
§ 3. La confirmación debe darse por escrito.
§ 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en lo espiritual ni en lo temporal, y los actos eventualmente puestos por él son nulos.
§ 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
Art. 4 - De la postulación
Canon 180.
§ 1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónica que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postularlo a la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación, si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.
Canon 181.
§ 1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.
§ 2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.
Canon 182.
§ 1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente a quien corresponde confirmar la elección y conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.
§ 2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.
§ 3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.
§ 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.
Canon 183.
§ 1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.
§ 2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del canon 177 § 1.
§ 3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.
Capítulo II De la pérdida del oficio eclesiástico
Canon 184.
§ 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.
§ 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§ 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
Canon 185.
Puede conferirse el título de emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
Canon 186.
La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.