Código de Derecho Canónico. Documentos Vaticano
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El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.
Canon 188.
Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
Canon 189.
§ 1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
§ 2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
§ 3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
§ 4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Art. 2 - Del traslado
Canon 190.
§ 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
§ 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
§ 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.
Canon 191.
§ 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
§ 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.
Art. 3 - De la remoción
Canon 192.
Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma del canon 194.
Canon 193.
§ 1. Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.
§ 2. Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el canon 624 § 3.
§ 3. Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.
§ 4. Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.
Canon 194.
§ 1. Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:
1. Quien ha perdido el estado clerical;
2. Quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;
3. El clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.
§ 2. La remoción de que se trata en los números 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.
Canon 195.
Si alguien es removido de un oficio con el que se proveía a su sustento, no de propio derecho, sino por decreto de la autoridad competente, la misma autoridad debe cuidar de que se provea por tiempo conveniente a su sustento, a no ser que se haya provisto de otro modo.
Art. 4 - De la privación
Canon 196.
§ 1. La privación del oficio, como pena que es por un delito, solamente puede hacerse según la norma de derecho.
§ 2. La privación produce efecto según prescriben los cánones del derecho penal.
Título X De la prescripción
Canon 197.
La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.
Canon 198.
Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma, salvo lo establecido en el canon 1362.
Canon 199.
No están sujetos a prescripción:
1. Los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva;
2. Los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico;
3. Los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles;
4. Los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas;
5. Los estipendios y cargas de Misas;
6. La provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado;
7. El derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.
Título XI Del cómputo del tiempo
Canon 200.
A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.
Canon 201.
§ 1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.
§ 2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
Canon 202.
§ 1. En derecho, se entiende por día el espacio de veinticuatro horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de treinta, y el año, un espacio de trescientos sesenta y cinco días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.