Los principios de la potestad sancionadora. Tomás Cobo Olvera

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Los principios de la potestad sancionadora - Tomás Cobo Olvera

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que el apartado 1 del art. 63 Ley 39/2015 exige en los procedimientos sancionadores la separación orgánica entre la fase instructora y sancionadora. El incumplimiento de este principio puede acarrear la nulidad de la resolución que se acuerde en base a incompetencia.

      Capítulo III

      Principio de irretroactividad

      1. Fundamento del principio de irretroactividad

      El artículo 26 de la Ley 40/2105 dice: “1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa”. No obstante, tal declaración cesa cuando entra en juego la retroactividad de las normas.

      La irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, es decir, se ha de conocer en todo momento qué conductas son reprochables y qué grado de reproche se establece a través de la sanción concreta. Justificándose la retroactividad de las normas sancionadoras favorables en el principio de igualdad, ya que no parece razonable castigar de forma distinta a quienes han cometido una misma infracción. Tal justificación se deriva del voto particular de la STC 99/2000: “No parece coherente admitir a priori la posibilidad de que dos poderes públicos, el legislativo y el judicial funcionen cada uno a su aire, exonerando y castigando a la vez las mismas conductas por mor del tiempo en que sucedieron. Es evidente que para evitar tal distonía debe prevalecer la ley nueva que refleja las convicciones del pueblo, a través de sus representantes en tan preciso momento y, por tanto, pone listón del mínimo ético o aplica el principio de intervención mínima”.

      La irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales tiene su reconocimiento en la propia Constitución. La retroactividad de las disposiciones no sancionadoras, sin embargo, puede ser o no atribuida mediante ley ordinaria. En este sentido la STS de 27-11-1998 decía: “El principio de irretroactividad de las normas, puede quebrar siempre que la propia norma expresamente lo disponga (sólo tienen carácter retroactivo sin necesidad de que la ley lo exprese, las normas sancionadoras respecto de las sanciones que se establezcan que sean más favorables que las contenidas en las normas anteriores”. En este sentido el art. 9.3 dice: “La Constitución garantiza...la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables...”. En la misma línea, pero de forma indirecta, el art. 25.1 de la CE, hace referencia a este principio al señalar “según la legislación vigente en aquél momento”. El art. 47.2 de la Ley 39/2015 sanciona con nulidad de pleno derecho las normas que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

      “La Constitución Española de 1978, en el art. 9.3 garantiza, como principio, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Tal principio aparece, también, en el art. 2.3 del CC. El principio de irretroactividad de las disposiciones responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica, y ello a fin de resolver, con carácter general, los problemas o cuestiones de derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden resolverse a priori y con carácter general: de ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad o la irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y en el Código Civil que prohíben que se dé carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales” (SSTS 16-6-1995, 3-7-1996).

      El art. 26.2 de la Ley 40/2015 establece que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”.

      La retroactividad de las normas sancionadoras favorables al infractor no viene recogida en la Constitución. El TC ha señalado en relación con esta cuestión lo siguiente: “El principio de irretroactividad del art. 9.3, en cuanto a las Leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables, y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide, constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno” (SSTC 27/1981, 6/1983, 42/1986, 197/1992). No obstante, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han venido entendiendo incluido en el art. 9.3 de la CE las normas sancionadoras favorables. Así la STS de 28-5-1987: “Partiendo de que las infracciones administrativas participan de la naturaleza de las penales, habrá de convenirse en que la doctrina de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables ha de referirse a unas y otras, siendo al efecto de recordar la STC de 30 de marzo de 1981, que destaca cómo el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras, dentro de cuya rúbrica han de entrar las administrativas sancionadoras, en la que se declara que la norma 9.3 ha de interpretarse también a contrario sensu, entendiendo que la Constitución garantiza la retroactividad de la ley penal más favorable, principio ya consagrado en el artículo 24 del Código Penal”. Y la STS de 28-5-1990: “El principio de la retroactividad de las leyes penales favorables, reconocido en los artículos 24 del Código Penal y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 es una consecuencia del principio de legalidad, establecido en el artículo 25 de la Constitución, para la imposición de condena o sanción y del principio de irretroactividad que garantiza el artículo 9, número 3, su aplicación al Derecho Administrativo Sancionador resulta, por tanto, de la Constitución, interpretada de esta manera conforme a lo previsto en su artículo 10”.

      El art. 26.2 de la Ley 40/2015 de forma expresa recoge el principio de retroactividad de las normas favorables al infractor. Disposición que disipa muchas dudas -dice Alejandro Nieto- “aunque venga afeada por la expresión “presunto”, que es incorrecta:...las normas no favorecen ni perjudican a los “presuntos”, sino a los infractores”.

      La retroactividad de la norma más favorable debe aplicarse no sólo durante la tramitación y resolución del expediente sancionador, sino que alcanza al recurso judicial y hasta que se dicte la sentencia correspondiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Así la STS de 22-1-2009 resume su jurisprudencia:

      «de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 16 y 19 de junio, 17 de julio y 3 de septiembre de 2008, resulta que “la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales”. Como afirma la citada Sentencia de 16 de junio de 2008, “sin perjuicio de la firmeza en vía disciplinaria de la resolución sancionadora y de la ejecución de lo entonces acordado, es lo cierto que la pendencia del presente Recurso jurisdiccional extraordinario determina que en puridad la firmeza se posponga hasta que se dicte la Sentencia que ahora lo decida con lo que precluye la posible modificación de aquélla”, añadiendo nuestra Sentencia de 19 de junio siguiente, que “si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, corresponde aplicarla porque en definitiva así lo exige el valor justicia, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3.ª del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991 y 13 de marzo y 26 de mayo de 1992, que declaran lo siguiente: ‘no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiosa que el procedimiento sancionador se

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