Los principios de la potestad sancionadora. Tomás Cobo Olvera
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Al menos teóricamente, las siguientes leyes son las que tipifican las infracciones y la sanciones por el incumplimiento de las medidas recogidas en el RD 463/2020:
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que en su art 10 señala:
“Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia..”
Como se puede observar ni el RD 463/2020, ni el art. 10 de la LO 4/1981, al que se remite, determinan el régimen sancionador por el incumplimiento o resistencia a las órdenes de la autoridad. Sino que la segunda norma vuelve a remitirse a su vez a lo que dispongan las leyes al respecto, salvo en relación con la conducta de los funcionarios y autoridades que sí queda debidamente tipificada la conducta en la LO 4/1981. En consecuencia, será necesario acudir a las siguientes nomas en las que podemos encontrar el régimen sancionador por las infracciones a que se refiere el RD 463/2020:
– LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana:
En su art. 37.15 determina como infracción la remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave. Y califica la infracción como leve, y prevé una sanción de multa de 100 a 600 euros.
En su art. 36.6 tipifica como infracción la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Infracción calificada de grave, y prevé una sanción de multa de 601 a 30.000 euros.
– Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública:
En su art. 57.2.b) recoge como infracciones graves la realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave. Y la sanciona con multa de 3.001 hasta 60.000 euros.
Y en su art. 57.2.a) contempla como infracciones muy graves, el incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud. Y la realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población. Y prevé una sanción de multa de 60.001 hasta 600.000 euros.
– Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil:
En el art. 45.4 se indica que constituyen infracciones graves: b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. Y se prevé una sanción de multa de 1.501 a 30.000 euros.
El art. 45.3 tipifica como infracciones muy grave: b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes. Y sanciona estas conducta con multa de 30.001 a 600.000 euros.
– LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
El art. 556 del Código Penal señala: “1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Expuesto lo anterior, que nos servirá después para analizar los principios de la potestad sancionadora, conviene en este momento hacer alusión a varias cuestiones que pueden incidir en la materia que tratamos de una forma general:
3. Rango normativo del RD 463/2020 que declara el estado de alarma
La primera cuestión que se quiere poner de manifiesto es la relativa a que el Real Decreto declarando el estado de alarma tiene rango de ley, lo cual va a descartar cualquier intento de impugnación que pretenda hacer frente al mismo en relación con su rango.
La STC núm. 83/2016 de 28 abril, sobre valor normativo del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, ha declarado que esta clase de Reglamentos tienen rango de ley:
“La decisión de declarar el estado de alarma por un plazo no superior a quince días es expresión del ejercicio de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el art. 116.2 CE, en tanto órgano constitucional al que le corresponde ex art. 97 CE la dirección política del Estado. Se trata por lo tanto, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en sus alegaciones, de una competencia atribuida al Gobierno en su condición de órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración, como ya señalábamos en nuestras SSTC 45/1990, de 15 de marzo, FJ 2, y 196/1990, de 29 de noviembre, FJ 5)… Así pues, aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma… Por idénticas razones, no puede ser distinta la conclusión en relación con el rango o valor del decreto por el que se prorroga el estado de alarma… La fiscalización por la jurisdicción constitucional de los Reales Decretos por los que se declara y se prorroga el estado de alarma no excluye, como no podría ser de otro modo, el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma”.
Los efectos del Estado de Alarma pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012, ”excepciones o modificaciones temporales en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver