Bienestar, formación, territorio. AAVV
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En este mismo sentido, nosotros, como Diputación Provincial de València al servicio de los ayuntamientos, somos conscientes de la importancia de la formación y la actualización de conocimientos como instrumento de mejora y desarrollo de los municipios de la provincia de Valencia y suman, además, al reto educativo y formativo, el no menos importante de aprender a vivir juntos; a convivir dentro de un orden social que nos permita la cohesión y la solidaridad y, al mismo tiempo, nos ayude a mantener nuestra identidad; nuestras diferencias; nuestras señas culturales, compromisos ineludibles para el actual Equipo de Gobierno.
Para lo cual orientamos prioritariamente nuestro presupuesto y nuestro esfuerzo apoyando a los municipios, principalmente a los más pequeños, llevando a cabo programas de formación que puedan ayudar a ayuntamientos y vecinos a vivir y convivir mejor; ofreciendo respuestasprofesionales, actualizadas y de calidad- a su entorno más próximo, a las necesidades de los ciudadanos, con servicios públicos útiles, siempre pensados para las personas, para aportar y traspasar conocimiento y experiencia, asesoramiento y puntos de reflexión para entender mejor nuestro entorno, nuestro territorio e intentar mejorarlo.
Estas Jornadas “Bienestar, Formación y Territorio” edición 2016, de las que ahora os presentamos sus conclusiones, son el resultado de una ilusionante iniciativa compartida: con el Vicerrectorado de Participación y Proyección Territorial de la Universitat de València pero también con los ayuntamientos que generosamente han querido ser sede y a los que, desde aquí, queremos agradecer su colaboración inestimable.
Tenemos la certeza que esta primera propuesta formativa que ahora cerramos, es una muy buena oportunidad de entrar en contacto con expertos –los profesionales universitarios que han participado– que, de otro modo, quizás no hubiera sido tan accesible, cómodo y sencillo como ahora, la opinión de los cuales nos tiene que mover a la reflexión proporcionándonos, seguro, una mayor y mejor orientación en nuestros propios procesos formativos, de aprendizaje y de auto-aprendizaje, que no dejan de ser los objetivos básicos de estas iniciativas.
Mercedes Berenguer Llorens Diputada de Bienestar Social, Educación y SaludDiputació de València
SECCIÓN 1. ECONOMÍA SOCIAL Y COOPERATIVISMO
Coordina:
María Pilar Alguacil
Autores/as:
Manuel AlegreMaría Pilar AlguacilSalvador Montesinos
Los derechos y obligaciones del socio trabajador en las cooperativas de trabajo asociado y el fomento de su constitución
Manuel Alegre Nueno1
1. El marco jurídico aplicable a los socios trabajadores
El socio trabajador es la persona que desembolsa una cantidad mínima obligatoria fijada en los estatutos de la cooperativa de trabajo asociado pero que, además, realiza una prestación laboral para la misma: la actividad cooperativizada. De este modo, puede afirmarse que la relación del socio trabajador con la cooperativa tiene una naturaleza mixta en la que la prestación laboral, de carácter personalísimo, está vinculada a la participación societaria.
La relación de los socios trabajadores con la cooperativa de trabajo asociado es societaria, pues así se declara en la LC. Sin embargo, esta no ha sido siempre una cuestión pacífica, habiéndose producido una evolución que, entre nuestros tribunales, se ha manifestado en tres períodos, claramente diferenciables. En el primero, que abarca desde 1940 a 1974, el nexo entre el socio trabajador y la cooperativa es calificado como societario (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1944 y de 27 de mayo de 1970). El segundo período, que se inicia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1974, declara la laboralidad de la relación, al apreciarse en la misma las notas de subrogación y ajenidad (por ejemplo, sentencia del Tribunal Central del Trabajo de 3 de mayo de 1977). Finalmente, un tercer período, a partir de 1980, en el que los tribunales retornan a la conceptualización inicial y niegan el carácter laboral de dicho vínculo (v.gr. sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988), posición que es la mantenida tras la entrada en vigor de la LC (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 [rec. 2316/2005]).
En mi opinión, si bien la relación existente entre la cooperativa de trabajo asociado y los socios trabajadores es societaria y no puede encuadrarse en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena y de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización, en cambio, comparto la tesis desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1987, conforme a la cual, sin desconocer su carácter fundamentalmente societario, la cooperativa de trabajo asociado “incorpora un esquema organizado dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo, como uno de sus fines, que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral; de ahí que la regulación de esta clase de cooperativas “se inspire e incorpore normas, no sólo de la legislación civil, en el área asociativo, sino también de la laboral, en lo que se refiere al proceso productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en esta área de trabajo de la relación, en los casos no previstos en la legislación específica, haya de acudirse a la legislación laboral por no encontrar, tampoco, solución en la civil”.
La actividad cooperativizada del socio trabajador implica una regulación específica de esta prestación, a la que, en principio, no se aplica la regulación del Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores por cuenta ajena, salvo que los Estatutos o el Reglamento de régimen interno incorpore o se remita expresamente a dicha norma (sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 12 de abril de 2006 [rec. 2316/2005]). Sin embargo, otras normas de carácter laboral como la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales sí se aplica a las cooperativas de trabajo asociado (artículo 3.1), si bien la cooperativa debe tener en cuenta “las especialidades propias de la relación solitaria y autogestionada de los socios trabajadores” (artículo 80.5 de la LC).
Así, en el orden jurisdiccional laboral se ha admitido claramente (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 [rec. 3717/2004] y de 12 de abril de 2006 [rec. 2316/2005]) el carácter societario del socio trabajador. Estas resoluciones constatan que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación corporativa. Añade que, en el supuesto del socio-cooperativista, nos encontramos ante una relación especial entre partes que se rige por normas especiales, que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas por el legislador, e interpretadas de una manera tradicional por la doctrina de esta Sala. Expresión manifiesta y reciente de esta naturaleza es la disposición adicional octava de Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la redacción dada por la LO 8/2003 de 23 de julio, somete la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de las cooperativas a la jurisdicción mercantil.
Todo ello no quiere decir que no pueda proceder la aplicación de normas laborales sea por remisión de la ley, sea por la naturaleza de las cosas en los casos de laguna legal o estatutaria. Como manifestó el Tribunal Supremo (Civil) en su sentencia de 28 de diciembre de 2000 (rec. 1239/2000),