Congreso Internacional de Derecho Corporativo. Группа авторов
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La Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que viene a colmar una importante laguna en el ordenamiento jurídico español, supone un importe avance en el modo de entender la cooperación. Si hasta su aprobación el principio rector era la regla de la reciprocidad —es decir, España cooperaba con Perú en la medida en que Perú cooperara con España—, ahora se parte del favor cooperationis. Si nos fijamos detenidamente, el cambio de concepción es más importante que lo que a primera vista podría parecer, pues supone un cambio de enfoque: denota poner el centro de atención en quienes resultan beneficiados por la cooperación; significa otorgar primacía a los intereses de los particulares frente a los del Estado. Ser conscientes de que los destinatarios últimos de la cooperación no son los países, sino los particulares.
Si una persona pretende que se reconozca su divorcio, su filiación o simplemente su derecho a indemnización, y su petición se ve denegada por una causa ajena a ella sobre la que no tiene ningún control —como es que el otro Estado no coopere—, el último perjudicado no es dicho Estado, sino el particular. Y no olvidemos que ese particular perjudicado puede ser ciudadano español.
Al final, de lo que se trata, en definitiva, es de garantizar lo que se conoce como el derecho a una tutela internacionalmente efectiva. En este sentido, es claro el propio artículo 3.3 de la LCJIMC: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares”.
2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y PROBLEMAS RELATIVOS A LA LITISPENDENCIA Y LA CONEXIDAD INTERNACIONALES
Cuando hay un litigio con elementos transfronterizos, la primera cuestión a resolver es qué Estado (o, mejor, los jueces de qué país) es competente para resolverlo. La ausencia de norma convencional con Perú2 al respecto determina que, para la determinación de la competencia, el juez español deba acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, en el caso de problemas sobre litispendencia y conexidad internacionales, a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.
Son los artículos 22 y siguientes de la LOPJ los que fijan los criterios de atribución de la competencia para conocer de un determinado asunto a los tribunales españoles. Con carácter general, en ellos se establece que hay determinadas pretensiones que son competencia con carácter exclusivo de los tribunales españoles (artículo 22 de la LOPJ): por ejemplo, lo relativo a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. Si no se aplica el principio de exclusividad y se trata de una materia en que una norma expresamente lo permita, los tribunales españoles serán competentes cuando las partes, independientemente de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos (artículo 22 bis). No es apropiada la regla de la exclusividad y, a falta de sumisión, los tribunales españoles serán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España (artículo 22 ter de la LOPJ).
El último criterio que se utiliza en defecto de los anteriores es una serie de reglas especiales contenidas en los artículo 22 quáter y siguientes: por ejemplo, para la declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española —artículo 22 quáter a) de la LOPJ—; o, en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España —artículo 22 quinquies a) de la LOPJ—.
La generosidad de estas normas a la hora de atribuir competencia a los tribunales españoles3 puede hacer que, quizá con relativa frecuencia, los tribunales patrios y también los de otro país consideren que pueden tener competencia para conocer de un mismo asunto. Y ello puede conducir a la existencia de procesos paralelos pendientes entre las mismas partes y con el mismo objeto4 tanto en España como en Perú, por lo que es imprescindible la regulación de cómo actuar en los casos de litispendencia.
El punto de partida es la determinación del momento de la pendencia, es decir, desde cuándo podemos entender que hay dos procesos pendientes; y aquí la regla que fija el artículo 37 de la LCJIMC, siguiendo lo establecido para el ámbito interno por el artículo 410 LEC, es que “un proceso se considerará pendiente desde el momento de la interposición de la demanda si luego es admitida”. La duda que suscita el precepto es la de determinar si está estableciendo el momento de la pendencia únicamente del procedimiento español o, en cambio, también del proceso extranjero —independientemente, por tanto, de lo que señale la norma procesal de aquel país, que puede indicar algo distinto—. Cualquiera de las dos opciones tiene ventajas e inconvenientes.
Al existir un proceso idéntico pendiente ante los tribunales peruanos, indica el artículo 39 de la LCJIMC que el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que concurran los requisitos que el propio precepto establece (que la competencia del juez peruano responda a una conexión razonable con el litigio, que sea previsible que la resolución que dicte puede ser reconocida en España y que el juez español considere necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia).
El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el juez peruano ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España (artículo 39.3 de la LCJIMC).
Si, en cambio, ante los tribunales españoles se interpone una demanda no idéntica pero sí conexa5 a la interpuesta ante los tribunales peruanos, el juez español podrá suspender el proceso siempre que:
i) Sea conveniente oír y resolver conjuntamente ambas demandas para evitar el riesgo de resoluciones inconciliables.
ii) Sea previsible que el juez peruano dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.
iii) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del proceso en aras de la buena administración de justicia (artículo 40.2 de la LCJIMC).
3. SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS
Con relación a los actos de comunicación, entre España y Perú rige la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, acordada en Panamá el 30 de enero de 1975. Esta convención se aplica a los actos procesales de mero trámite, como notificaciones, citaciones o emplazamientos (artículo 2.a).
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso (artículo 4, I), y deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos siguientes y es necesario que vayan acompañados de los documentos indicados en el artículo octavo.
En cuanto a su tramitación, los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las normas procesales del Estado requerido —lex fori— (artículo 10) y corresponde el pago de las costas y demás gastos a los interesados (artículo 12, I).