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17).

       4. SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO

      Respecto a la práctica de prueba en el extranjero, la normativa aplicable, cuando se trata de cooperación entre órganos jurisdiccionales españoles y peruanos, es la siguiente:

      i) Con relación a la recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias arriba citada (vid. artículo 2.b).

      ii) Para el resto de pruebas, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

      De la regulación contenida en la LCJIMC cabe destacar que permite la práctica de la prueba que tenga relación con un proceso ya iniciado, pero también con uno futuro (artículo 29.2), es decir, autoriza la prueba anticipada. De todas formas, debe tenerse presente que España no incluye dentro de la prueba anticipada los actos de discovery propios de sistemas anglosajones (así lo estableció respecto al artículo 23 del Convenio de La Haya del 18 de marzo de 1970 sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero).

      La solicitud de obtención de pruebas deberá reunir los requisitos fijados con carácter general en el artículo 30 de la LCJIMC. A saber:

      i) Descripción de la diligencia solicitada.

      ii) Indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en la legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación.

      iii) Indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación.

      iv) La solicitud de algún interesado o funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia solicitada.

      A continuación, el artículo 31 contiene, dependiendo de que se trate de tomar declaración a una persona, examinar a testigos o de cualquier otra prueba, el resto de información que debe tener la solicitud.

      Recibida la solicitud por la autoridad española, es posible (artículo 32 de la LCJIMC):

      i) Que se deniegue la práctica por concurrir alguno de los motivos legalmente establecidos: en este caso, se devolverá la solicitud indicándose los motivos de la denegación.

      ii) Que se practique la prueba: una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten. Dicha práctica se realizará conforme a la legislación procesal española —lex fori—.

       5. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRANJEROS

      Al no existir convenio o tratado internacional entre España y Perú para el reconocimiento y, en su caso, la ejecución en España de títulos ejecutivos peruanos, hemos de acudir nuevamente a lo indicado en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. Esta materia se encuentra regulada en el amplísimo título V de dicha ley, que consta de seis capítulos.

       5.1 Cuestiones previas

      Si el proceso de declaración o de conocimiento tiene como finalidad que el juez diga el derecho en el caso concreto, el de ejecución —en cambio— es aquel en el que lo que se pretende es acomodar forzosamente, por parte del órgano jurisdiccional, la realidad a lo establecido en el título. El primero finaliza —o, mejor, puede finalizar— con una sentencia firme de condena, que es precisamente el título que da derecho a solicitar el inicio del segundo. Dicho de otro modo, conditio sine qua non para solicitar y obtener el despacho de la ejecución es la existencia de un título ejecutivo.

      El primer título ejecutivo que existió fue la sentencia firme de condena: originariamente se entendió que lo normal era que el juez dijera el derecho y, en el caso de no cumplirse voluntariamente lo mandado por él, se acudiera a la ejecución. Por tanto, primero se declaraba el derecho y, en su caso, luego se ejecutaba. El único y originario título ejecutivo fue la sentencia.

      Posteriormente se crearon otros títulos ejecutivos —los conocidos como títulos extrajurisdiccionales6 (que engloban a los títulos valores)— y se dio lugar a que se pudiera acudir al proceso de ejecución sin previo proceso de conocimiento. Cuando una persona poseía, por ejemplo, una letra de cambio, se le permitía solicitar la ejecución forzosa de lo en ella contenido (es decir, la letra de cambio es título que da derecho a despachar ejecución), sin necesidad de acudir previamente a un proceso de declaración.

      La existencia de dos clases de títulos ejecutivos (los jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales) originó que en España (y también en muchos países de Latinoamérica) existieran dos clases de procesos de ejecución: el proceso de ejecución (de sentencias) y el proceso o juicio ejecutivo (apropiado para ejecutar los títulos extrajurisdiccionales)7. Así fue en las leyes procesales civiles españolas de 1855 y de 1881. Con la dualidad de ejecuciones termina la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que configura un único proceso de ejecución a través del cual se ejecuta cualquier título ejecutivo, aunque se establecen determinadas matizaciones (por ejemplo, en lo relativo a la oposición a la ejecución), dependiendo de la naturaleza del título.

      Por tanto, la actual ley procesal civil española regula un único proceso de ejecución, pero reconoce la distinta naturaleza de los diversos títulos ejecutivos existentes e, igualmente, es consciente de que dicha circunstancia hace que existan aspectos en los que los títulos jurisdiccionales y los extrajurisdiccionales deben ser tratados de forma diferente. Pues bien, esa diferente naturaleza acarrea también diferencias de tratamiento a la hora de ejecutar en España títulos jurisdiccionales extranjeros.

       5.2 Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras

      A diferencia de la tendencia existente en el marco de la Unión Europea de crear títulos ejecutivos europeos8, la LCJIMC parte de la necesidad de reconocer la resolución extranjera para que pueda ser ejecutada en España. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución se denominar exequátur (artículo 42.1 de la LCJIMC).

      La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los juzgados de primera instancia o de lo mercantil (dependiendo de la materia) del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento9, y el órgano jurisdiccional, de oficio, debe controlar su competencia objetiva (artículo 52).

      La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito, aunque no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución declarando la ejecutabilidad (artículo 54. 1 de la LCJIMC). Al respecto, hay que tener en cuenta que el exequátur se realiza conforme a lo fijado en la LCJIMC; mientras que la ejecución de acuerdo a lo establecido en la LEC.

      Sobre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras, es necesario realizar varias precisiones:

      a) En primer lugar, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes; por tanto, es necesario que estas no puedan ser recurridas en el país de origen (artículo 41.1 de la LCJIMC). En el Código Procesal Civil (CPC) peruano (artículo 713), al igual que en la LEC española (artículo 517), el título ejecutivo es la sentencia firme —sin perjuicio de la ejecución provisional—.

      Ahora bien, como apunta el propio preámbulo, hay resoluciones que se refieren a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas —variabilidad de las circunstancias

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