Congreso Internacional de Derecho Procesal. Группа авторов

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y Enrique Vescovi tienen a su cargo presentar un proyecto de “Bases Uniformes para la Legislación Procesal Civil de los Países Latinoamericanos”, que luego de algunas adiciones y supresiones fue aprobado por todos los participantes.

      Después, en las sextas jornadas celebradas en 1978 en Venezuela, dichas bases no fueron directamente tratadas.

      En cambio, al celebrarse en 1981 en Guatemala las séptimas jornadas, se discutió el “Anteproyecto de Código Procesal Civil” que, atendiendo a aquellas bases, presentaron los profesores uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Enrique Vescovi, acompañados ahora también por el profesor Luis Torello.

      Al año siguiente, 1982, en ocasión de las octavas jornadas —celebradas esta vez en Ecuador—, se analizó nuevamente dicho anteproyecto y se encomendó la redacción definitiva a los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Vescovi y Luis Torello.

      En las dos siguientes jornadas, celebradas las novenas en España en el año 1985 y las décimas en Colombia en 1986, no se analizó directamente el anteproyecto de código modelo.

      Pero, finalmente, en las decimoprimeras jornadas del Instituto Iberoamericano, celebradas en Brasil en 1988, se aprobó el llamado “Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”.

      En definitiva, se comenzó primero por las bases. Luego de la preparación de esas bases, inspiradas en leyes existentes en la región y fuera de ella y en trabajos de una parte de la doctrina y jurisprudencia, siguió el estudio de estas y su comparación con diversos códigos de Iberoamérica, para finalmente prepararse, discutirse y aprobarse el “Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica”.

      Se decía durante su aprobación que la finalidad última de la tarea que culminó con ese código modelo era servir a la mejora de la justicia de Latinoamérica, enormemente deteriorada y que no atendía de manera eficiente a la comunidad.

      Paralelamente a esto último, en Uruguay la Ley 15.982 del 18 de octubre de 1988 aprobó el Código General del Proceso (CGP), cuyo texto —propuesto al Legislativo uruguayo por los mismos Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Vescovi y Luis Torello— recoge sin ningún cambio importante el texto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica que había hecho suyo el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en mayo de ese mismo año, 1988, en Río de Janeiro.

       1.2. Las principales líneas de este código modelo

      Aun cuando es absolutamente imposible indicar en esta breve presentación cuáles son los principales lineamientos generales de este código modelo, quizá puedan sintetizarse señalando que, entre otros que podrían señalarse, algunos de ellos serían:

      a. La indicación de una serie de “principios” que deberían guiar la labor de interpretación de las disposiciones procesales y de búsqueda de las normas nacidas por integración en supuestos de lagunas legales.

      b. La difusión de la conclusión conforme a la cual el derecho procesal es solo un instrumento al servicio de los derechos sustantivos.

      c. El reconocimiento de que las lagunas deben dar lugar a la integración normativa recurriendo a soluciones de supuestos análogos, a los principios generales y a las doctrinas más recibidas.

      d. El establecimiento de un estatuto del tribunal que obstaculice la delegación y proteja la independencia e imparcialidad de los jueces, consagrando además la inmediación y dotando al juez de poderes y deberes conforme a los cuales debería “dirigir” el proceso, “controlar” los actos de proposición, “dirigir” la actividad probatoria, buscar la “verdad” de los hechos que integran el objeto del proceso, e incluso, y en esa línea, disponer de oficio, y supliendo la inactividad o el simple error de las partes, la producción de medios de prueba.

      e. La regulación del estatuto de las partes, incluyendo normas sobre los supuestos de litisconsorcios e intereses difusos, y la regulación del estatuto de los procuradores y de los abogados patrocinantes.

      f. El establecimiento de un sistema mixto de actividad procesal, en cuanto a la escrituralidad y oralidad, con actos de proposición e impugnación normalmente escritos y seguidos de actividad procesal cumplida en audiencia presidida por el juez, buscando en lo posible la concentración y la publicidad de la actividad procesal.

      g. La consagración de la regla conforme a la cual la producción de medios de prueba debe ser toda ella propuesta por las partes en demanda y contestación, regulando detalladamente el diligenciamiento de algunos de esos medios de prueba.

      h. La posibilidad de disponer, en forma amplia, medidas cautelares y aún provisionales y anticipativas (sin necesidad en ningún caso de bilateralidad del trámite).

      i. La regulación de la audiencia preliminar como centro del proceso.

      j. La previsión, en forma paralela al proceso ordinario, de procesos “extraordinarios” y “monitorios”.

      k. La organización de la etapa de ejecución de las sentencias de condena según se trate de condenas al pago de sumas de dinero o de otras condenas.

      l. La admisibilidad de la tramitación de procesos jurisdiccionales “voluntarios” cuando la legislación concreta así lo disponga.

       1.3. Comentarios críticos

       Acerca de los principios procesales

      En este código modelo encontramos una cierta confusión entre los principios procesales —los que conforme a la doctrina en general aceptada no admitirían excepciones, pues si no se respetan no hay verdadero proceso jurisdiccional— y las que podríamos denominar reglas generales (o máximas) de procedimiento, que en su caso son opciones técnicas que al momento de organizar el proceso debe realizar cada legislador entre dos posibles reglas procesales opuestas (sin perjuicio de las excepciones que en su caso el mismo legislador admita).

      Así, por ejemplo, en este código modelo se incluyen entre los principios al impulso procesal de oficio la publicidad, la inmediación, la concentración, la oralidad, la economía procesal, etcétera, cuando en estos casos no nos encontraríamos ante los que se reconocen propiamente como principios sino ante opciones —muchas de ellas valiosas, por cierto— que el legislador tomó entre posibles reglas generales de procedimiento opuestas.

      Por otro lado, en esta enumeración que se hace en sede de “principios”, no solo se indican reglas generales de procedimiento que sería mejor establecer al regular, por ejemplo, los actos procesales, sino que se advierte la ausencia —al menos en cuanto no se alude a ello en forma directa— de la imprescindible imparcialidad del juzgador y de su independencia, principios cardinales sin los cuales parece claro que no existe un verdadero proceso jurisdiccional. Y en su caso, estos dos verdaderos principios, que deberían figurar entre los principios, solo aparecen mencionados más adelante, en el artículo 22, como reglas de “funcionamiento” del tribunal.

      Asimismo, es de observar que tampoco se incluye entre tales principios —y en su caso en ninguna otra sección del código modelo— la necesidad de que el procedimiento y las formalidades procesales se encuentran predeterminadas siempre por la ley (el llamado a menudo “principio de legalidad”), verdadera garantía integrante del “debido proceso” en regímenes republicanos (quizás esta omisión se deba a la posibilidad que se admite en varias disposiciones del código de que —en contra de dicho principio— sea el juez, y en ocasiones las partes, quien determine algunas reglas del procedimiento y algunas formalidades).

      Y claro que ha resultado

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