Congreso Internacional de Derecho Procesal. Группа авторов

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cual: (i) en ocasiones conduce a que en aplicación de la ley del menor esfuerzo el juez presione a las partes para transar, dando así fin a un proceso que lo podría mantener ocupado mucho tiempo, o (ii) conduce a un prejuzgamiento, que para evitar que se pueda alegar como tal para apartar al juez, ha obligado al código a establecer en el artículo 302.7 que en todo caso no se puede plantear la recusación de ese juez por haber prejuzgado con sus manifestaciones durante esta tentativa conciliatoria.

      El denominado “saneamiento” del proceso que tendría lugar al resolver las llamadas excepciones previas y otras cuestiones conexas, implica muchas veces —dada la altura a la que se resuelven estas cuestiones por el juez— dejar sin efecto todo un tracto procesal, a veces complejo y relativamente extenso, que podría haberse evitado si estas cuestiones se hubieran resuelto antes como no es muy difícil imaginar que podría haberse hecho sin importar un alargamiento de las actuaciones procesales.

       Acerca de la audiencia complementaria

      Se establece por lo pronto en el artículo 303.6 una previsión de que en la audiencia complementaria se presenten en forma verbal los alegatos, permitiéndose además en dicha disposición una cierta intervención oficiosa del juez que de ninguna forma estimo conveniente. Por otra parte, la presentación de alegatos verbales sucesivos conduce a que se trate a las partes en forma desigual, desde que es obvio que el demandado tiene una oportunidad de replicar al alegato del actor que este ni tuvo ni tendrá.

       Acerca de las resoluciones judiciales

      Se presenta en el código modelo una indefinición enormemente perjudicial de las diferentes clases de resoluciones jurisdiccionales: providencias de trámite, autos interlocutorios simples, autos interlocutorios con fuerza definitiva, sentencias definitivas.

      Y, sin embargo, esta clasificación de las resoluciones jurisdiccionales según la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues de ello depeden nada menos que: (i) el plazo que tendrá el tribunal para su dictado; (ii) la cantidad de votos necesarios para resolver en tribunales colegiados; (iii) los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 184); (iv) la forma en que se notificará dicha resolución (arts. 82 y ss.); (v) los recursos admisibles contra ella y los plazos y demás requisitos procesales formales de estos recursos, así como los procedimientos a dichos efectos, y (vi) hasta la eficacia de la resolución (cosa juzgada inclusive) y la posibilidad de su modificación en cualquier momento (arts. 188 y ss.).

      Asimismo, pese a lo que dispone el artículo 34.1, se advierte en el texto del código modelo una ausencia de reafirmación de la necesidad de juzgar conforme al derecho positivo y no a la equidad, evitando las alusiones a la equidad que a veces hacen los jueces para desconocer las normas de derecho existentes y claras.

      En determinado momento, Vescovi y sus colaboradores habían sostenido que:

      […] no se puede, so pena de alejarse irremediablemente de la verdadera significación de la sentencia, asimilarla con un silogismo. Como dice Klett, “la aplicación fiel de una norma a una situación determinada podría resultar a veces inconveniente o injusta; en tales circunstancias debe el juez hacer un llamamiento a la equidad para atemperar los rigores de una fórmula demasiado genérica” […] En este orden de ideas, debe señalarse que la equidad ha actuado como una verdadera válvula de escape, para posibilitar el cambio, cuando la tensión entre la norma y realidad impone una variación ya en la interpretación ya en la integración de la misma, por cuanto a la función jurisdiccional se le exige que se desarrolle entre la justicia y la objetividad, procurando la realización de la justicia sustancial, apegada a la médula de la realidad social, cambiante y múltiple. (1992, pp. 258-262)

      En realidad, se trata de algo que hace casi cien años ya proclamaba enfáticamente en Uruguay Guillot:

      En jurisprudencia no puede haber razón más razonable ni equidad más equitativa que la razón o la equidad de la ley […] Los legisladores no han conseguido siempre su objeto, pero no corresponde a los jueces el derecho de corregir los errores que hayan podido cometerse. De otro modo, ¿qué seguridad habría? ¡Nuestras leyes no serían más que letras muerta! Nada estaría garantizado, nuestros más sagrados derechos quedarían abandonados. (1928, pp. 180-181)

      En el artículo 184.3 del código modelo se presenta una muy pobre regulación de la necesaria congruencia de las sentencias (dando pie a que incluso se indique a veces que debe “flexibilizarse la congruencia”, lo cual en realidad y técnicamente implica “flexibilizar el principio dispositivo” y no la “congruencia”).

       Acerca de los recursos

      La segunda instancia, tal cual se prevé en este código modelo, aunque sin causales limitadas, carece de inmediación.

      Existen severas —y mal previstas en algunos casos— limitaciones injustificadas a la admisibilidad del recurso de casación.

      El recurso de revisión se encuentra limitado en el tiempo (según el artículo 255 no puede interponerse más allá de los tres meses contados desde que el recurrente conoció la sentencia, y en todo caso no más allá de los tres años desde que la sentencia quedó ejecutoriada), lo cual permite suponer que, si se advierte, por ejemplo, indefensión más allá de esos plazos, esta nunca podría alegarse. Ello conduce a preguntarse si en el marco del código modelo es admisible imaginar un posible proceso ordinario autónomo de nulidad para todos los supuestos no comprendidos en la revisión (en particular, supuestos de fraude, colusión, dolo, violencia o simple indefensión conocidos luego de los tres años de ejecutoriada la sentencia).

       Acerca de las medidas cautelares

      Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el código modelo con formulaciones en cierta forma arcaicas, que se prestan a interpretaciones discutibles y, además —en particular cuando se trata de secuestros y embargos—, incorrectamente tratadas en sede de ejecución de sentencias, cuando ellas son admisibles a lo largo de todo el proceso.

      Se prevé en el artículo 276 el deber de los jueces de modificarlas, sustituirlas o levantarlas de oficio (e incluso en ocasiones hasta disponerlas, según indica el artículo 274 in fine), obligando a los jueces a asumir un rol que claramente corresponde a los interesados.

       Acerca de las medidas provisionales (anticipativas)

      Las medidas provisionales y anticipativas se encuentran muy pobremente reguladas, tanto en su concepto como en el procedimiento, sin preverse que su trámite, a diferencia del propio de las medidas cautelares, debería ser necesariamente bilateral (con traslado a la contraparte o previa audiencia antes de disponerlas).

       Acerca de la ejecución de sentencia

      Como es imposible por razón de tiempo ingresar en los muchos problemas de la etapa de ejecución de sentencia, me limito a señalar que entiendo que la regulación es asistemática, pues por ejemplo no prevé oposición a ejecuciones de sentencias que condenan a dar bienes distintos de dinero. Por otra parte, a estas alturas del siglo xxi, la regulación resulta ser en más de un aspecto hasta anacrónica.

       2. EL CÓDIGO GENERAL MODELO DEL INSTITUTO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL

       2.1. Antecedentes

      Como es de conocimiento de casi todos ustedes, el Instituto Panamericano de Derecho Procesal se constituyó en la Ciudad de México el 15 de noviembre de 1976, congregando

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