Disrupción tecnológica, transformación y sociedad . Группа авторов
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De ese modo el usuario adquiere el derecho real de uso sobre el producto, mas no la propiedad, pues esta se mantiene en poder de la entidad de leasing o de renting, permitiéndole a la compañía hacerse cargo igualmente de todas las cargas anexas del bien en sus diversas fases, principalmente en la etapa inicial de producción y en la etapa final de cierre de la vida útil del producto, pues en la fase intermedia de uso también participa el consumidor.
A tenor de lo antedicho es necesario recordar que, dado que el mayor peligro de la obsolescencia programada es el daño medioambiental, vale la pena eliminar el incentivo propuesto por los productores de reposición ágil de los productos, lo que se puede lograr con mayores ratios de éxito, si los costos surgidos de la reposición ágil no recaen en los usuarios (quienes actualmente se encargan de los valores de compra del producto restitutorio y de los importes que surjan del cese de la vida útil del bien), sino en las propias compañías productoras que en un esquema generalizado de relaciones de leasing y de renting, sean las encargadas no solo de asumir el valor de la producción, sino también el de reutilización, reciclaje, remanufactura o desecho del bien cuando su ciclo de vida finalice.
En términos jurídicos no hay impedimento para aplicar ese sistema a todos los productos de consumo. De hecho, es un sistema que se adapta a los productos tecnológicos de forma natural, circunstancia que tiene capacidad de redundar positivamente, también, en términos medioambientales, ya que al recaer el logro de las eficiencias competitivas y de sostenibilidad económica y empresarial en el mismo agente, este tendrá incentivos para reciclar y reutilizar los componentes de los productos que alcancen el final de su vida útil en bienes de la misma naturaleza práctica que tengan capacidad para ejecutar las funcionalidades de los anteriores, pero adaptadas a la evolución tecnológica del momento.
Uno de los sectores que en el pasado reciente ha comprobado el esquema de mayor sostenibilidad que provee el modelo propuesto es el del automóvil. Si bien hace algunos años en dicho sector se defendía que la ágil reposición de los vehículos –suscitada por la estrategia de obsolescencia– era la posibilidad máxima de sostenibilidad económica, actualmente es ejemplo de reducción de las emisiones de CO2 en los procedimientos de producción –mediante la reutilización del agua y de otros componentes fundamentales–, y de incorporación de materiales reciclados a sus productos. Así, los agentes de la mencionada industria ostentan actualmente tasas de reciclaje que van desde el 60 hasta el 95% de los productos y materias primas de sus vehículos. Realidad que se ve favorecida por las dinámicas circulares y sostenibles de sus diseños, pero también por los instrumentos jurídicos que emplea para garantizar la presencia de las compañías en el 100% de la vida útil del producto, toda vez que a través de sistemas como el renting y el leasing se reservan la propiedad del vehículo, permitiéndose así el control absoluto sobre los componentes, elementos y recambios como propietarios del mismo.
CONCLUSIONES
De la investigación que ha suscitado el presente documento, se extraen las siguientes conclusiones:
– La obsolescencia programada se ha convertido en una práctica de fácil percepción en los mercados, en gran parte gracias a su presencia en sectores de enorme impacto mediático y social, como el de la tecnología.
– El crecimiento económico, y el sustento de las dinámicas de producción que requiere ese desarrollo generan que, además de las eficiencias legítimas, sea necesario aplicar en el seno de las compañías con cotas estimadas de crecimiento que precisan demandas continuas y progresivas, dinámicas de estímulo del consumo como la obsolescencia programada. Conducta que, a pesar de tener cabida advertible en múltiples sectores, se ha alojado principalmente en parcelas industriales como la tecnológica, en la cual la brecha entre el conocimiento del consumidor y del fabricante es amplia, en atención a la desconexión natural que tiene el primero con los bienes y servicios propios de aquel sector, que adquiere en el mercado.
– Desde el año 2009 se ha activado la inquietud regulatoria de la obsolescencia programa. Tanto en las regulaciones ya en vigor como en los proyectos regulatorios que directa o transversalmente se han referido a la obsolescencia programada alrededor del globo:
– La obsolescencia programada subjetiva no resulta relevante para los operadores jurídicos encargados de la producción de normas.
– La regulación se ha enmarcado en la obsolescencia programada objetiva técnica o de calidad, y recientemente se han hecho esfuerzos por regular la obsolescencia objetiva informática.
– La regulación en torno a la obsolescencia programada ha pretendido proteger aquellas relaciones surgidas desde el ámbito de relaciones de consumo (B2C) o de procesos de compra estatales, y en ninguna regulación ni proyecto regulatorio se ha intentado extender su aplicación a las relaciones comerciales (B2B) o civiles (C2C).
– La regulación primigenia de la obsolescencia programada se enmarcaba en una perspectiva prohibitiva y sancionatoria, la cual ha ido cambiando hacia una perspectiva preventiva a través de la cual se busca garantizar el acceso de los consumidores a la información frente a la vida útil, así como a la promoción de medidas que garanticen la reparabilidad y superación de los efectos de la obsolescencia programada objetiva.
– Ni la obsolescencia programada subjetiva ni la obsolescencia programada objetiva funcional han sido objeto de análisis judicial ni administrativo.
– La mayoría de los casos objeto de análisis judicial o administrativo han versado sobre conductas constitutivas de obsolescencia programada objetiva informática relacionadas con actualizaciones de software de dispositivos celulares, en las cuales los productores presuntamente han ralentizado los productos una vez están en manos del consumidor final, a través de actualizaciones del sistema operativo que menoscaban el rendimiento del dispositivo sin que medie información al respecto en beneficio del consumidor.
Tras el análisis de los fundamentos jurídicos argüidos en las distintas acciones individuales y colectivas presentadas en diversos sistemas judiciales, se observan coincidencias en la calificación jurídica que los diversos litigantes realizan de las conductas desarrolladas por las empresas que presuntamente fabrican en aplicación de la obsolescencia programada. Así, sin aludir taxativamente a esta, principalmente en virtud de la ausencia de disposición específica en contra de ellas en la normativa de referencia, en las diversas acciones se atribuyen a las demandadas comportamientos intrínsecamente ligados con dicha práctica, así:
i) Incumplimiento de las obligaciones contractuales en los contratos celebrados con sus consumidores;
ii) Conductas fraudulentas relacionadas con la ocultación de información, como medio para generar una disminución del rendimiento de los dispositivos;
iii) Daño a la propiedad ajena del bien, en concreto al derecho de uso y disfrute de los consumidores;
iv) Comisión de prácticas engañosas, susceptibles de constituir conductas propias de la competencia desleal;
v) Responsabilidad por la puesta en marcha de conductas negligentes en la fabricación de sus productos, y omisiones en la adopción de soluciones para solventar sus deficiencias. En concreto destaca la omisión de información sobre la posibilidad de refaccionar los productos;
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